REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2006
197° y 146°

Visto el escrito presentado por la abogada ciudadana IRENE MENDEZ STURUP, en su carácter de defensora pública N° 12 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano acusado ANGEL RICAURTE VILLASMIL, mediante el cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido un medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano, este Tribunal para resolver observa:

Alega la solicitante en su escrito “En fecha catorce (14) de agosto de 2006, se celebró el acto de audiencia preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Control, en la cual dicho tribunal acordó someter a mi defendido AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA DE SEGURIDAD, a solicitud del Ministerio Público por presentar un examen psicológico y psiquiátrico suscrito por la Doctora Edilia Tello y la Psicólogo María Inés Alcalá, que refieren en el mismo que el imputado posee significativos indicadores de patología mental. Ahora bien ciudadana juez, en vista del resultado del informe medico, recibido por ante ese Tribunal de juicio, en relación al estado de salud mental que padece mi defendido, y en virtud de que en el mismo, el medico tratante del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, manifestó que el imputado estaba dado de alta, no obstante padecer de trastornos disóciales, considerando la defensa que el Centro de arresto y Detenciones Preventivas El Marite, no es el ligar idóneo para que el mismo permanezca allí, es por lo que solcito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la revisión de la medida judicial de privación de libertad a una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea menos gravosa…”.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 14 de Agosto del año 2006 se llevó a efecto audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este circuito Penal en funciones de control, siendo que tal como lo indica la defensa en su escrito, al final de esta fue decretada con ligar la solicitud del Ministerio Público acerca de la aplicación del Procedimiento Especial de Medida de Seguridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ANGEL RICAURTE VILLASMIL, y remite las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
También se observa de las actas, INFORME PSIQUIATRICO E INFORME PSICOLÓGICO emanados del Hospital Psiquiátrico de esta ciudad y Municipio Maracaibo, suscritos por los médicos Francisco Rondón y Fernando Castro y la Psicólogo Clínico Eliseth Huerta, que refiere el primero de ellos con la siguiente impresión diagnostica: 1. Trastorno de personalidad disocial. 2. Dependencia de Cannabis.; y el segundo con diagnostico provisional de Trastorno Disocial de Personalidad, con fuertes rasgos GERONTOLOFILICOS (ejercicio de la función sexual con personal de avanzada edad o ancianas).
El artículo 83 de la Constitucional Nacional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
Del análisis realizado observa esta juzgadora que el acusado de autos presenta condiciones de salud que requieren cuidados especiales y tratamiento ambulatorio así mismo no puede ser sometido al consumo de cannabis sative line o marihuana, por lo que a juicio de este tribunal, y en aras de garantizar la salud del acusado, valor supremo garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida, se revoca la medida judicial privativa preventiva de libertad, por una medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso y al mismo tiempo la salud del acusado y de esta forma lograr su sometimiento al proceso penal que se le sigue, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo la detención domiciliaría en su propio domicilio, sin vigilancia, bajo el cuidado de su progenitora. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogada IRENE MENDEZ STURUP, en su carácter de defensora pública N° 12 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y sustituye la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANGEL RICAURTER VILLASMIL, debidamente identificado en actas, en consecuencia cumplirá su detención en su domicilio sin vigilancia, al cuidado de su progenitora. De conformidad con el artículo 83 Constitucional en concordancia los artículos 8, 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. ELIDA ORTIZ
LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 067-06, se oficio bajo los Números 1954-06 al Departamento de Alguacilazgo y 1944 al Reten El Marite.

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILALOBOS


















CAUSA N° 2M-065-06.