REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de noviembre de 2006 197° y 146°
Recibida la presente causa procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, este Tribunal al efectuar el análisis de las actas que la conforman observa:
En fecha 22-03-2006 se recibió procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del juicio oral y público para el día 09-05-2006 y acto de depuración y constitución del Tribunal con escabinos para el día 03-05-2006.
A los folios treinta y uno al treinta y ocho corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 01 de Marzo del año 2006, donde se evidencia entre otros los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Visto el contenido de la acusación presentada por parte de la FISCALIA CUADRAGÈSIMA SEXTA del Ministerio Público, este tribunal admite parcialmente la misma, ya que del contenido de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que los imputados de actas, sean participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karina Mayru Hernández Sola ya que la dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayada de este Tribunal)….CUARTO: Se ordena auto de apertura a juicio oral y público, en contra del acusado NELIO LUIS SENCIAL VIDEL, venezolano, natural de Paraguaipoa, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-17.096.122, fecha de nacimiento 25 de marzo de 1983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario de Contaduría Pública, hijo de Nelio Sencial y Maria Videl, residenciado en el Barrio Desgracia, avenida 49F, con Calle 196, casa 143-26, entrando por la muchachera, por la Calle de la agencia de Loterías “Frank 8”, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.- Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante un tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal….”. De lo anteriormente citado se desprende que en el presente caso existe un pronunciamiento incongruente y contradictorio, mediante el cual se admite parcialmente la acusación fiscal sin especificación de las circunstancias no admitidas o de cuales se apartó el juez después del análisis del escrito acusatorio al que esta obligado, así mismo manifestó el juez al cabo de la audiencia preliminar que de actas no se evidencia que los imputados sean partícipes del delito atribuido y a su vez indicó que la acusación reúne todo los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello observa esta juzgadora que no corre inserto a las actas que conforman la presente causa auto de apertura a juicio que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son La identificación de la persona acusada; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; la orden de abrir el juicio oral y público.
Ahora bien, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como prosupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido convalidado o subsanado”.
Igualmente se hace necesario citar el criterio de la sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 281-04 de fecha 12-08-2004, que estableció: “El Código Orgánico Procesal Penal en su Libre Primero, Titulo VI Capitulo II, referente a las nulidades, dispone que la nulidad puede ser decretada por el juez de oficio o a solicitud del interesado y no señala que deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez ante quien se solicita”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1069 de fecha 03-06-2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondòn Hans, dejó sentado que: “…en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le esta reservada al superior jerárquico, sino que el juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”.
También resulta oportuno citar sentencia Nº 16 de fecha 15-02-2005 Sala constitucional, que estableció: “…si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones, leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, éste debe declararse de oficio por aquel tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que esta en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas”.
Ante tales circunstancias y una vez observado el vicio del que adolece el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar como lo es la inexistencia del auto de apertura a juicio con los requerimientos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan violatorios del derecho a la defensa en razón que el acusado de autos desconoce cuales son los hechos de los cuales se tendrá que defender durante la celebración del juicio oral y público; así como violatorio del derecho que le asiste a la parte acusadora quien desconoce cuales circunstancias no fueron admitidas o si el juez se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos, siendo todas estas circunstancias esenciales para la validez de los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales que celebren una audiencia preliminar, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del acto de celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en Funciones de Control, y que un nuevo juez celebre nuevamente la audiencia preliminar y dicte los pronunciamiento que a bien tenga, para de esta forma preservar el derecho a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva. Se ordena la remisión de la causa al referido tribunal de control de este Circuito penal. Se dejan sin efecto las actuaciones celebradas por ante este Tribunal de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSIOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMNAR, celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Funciones de Control, en la causa seguida en contra del acusado NELIO LUIS SENCIAL VIDEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Karina Mayru Hernández. Se ordena la remisión de la presente causa al referido Juzgado de Control de este Circuito Judicial penal. . Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ORTIZ LA SECRETARIA ABOG. SOLANGE VILLALOBOS En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 058-06, se oficio bajo el N° 1813-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILALOBOS
CAUSA N° 2M-019-06.