REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO No. 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Noviembre del 2006
197° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Abg. PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Alega la solicitante en su escrito que “Se recibió por ante este Despacho, previa distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, denuncia interpuesta por la ciudadana YOLEIDA ROSA PAZ…quien expone: “El día 09/08/06, aproximadamente como a las 8:00 am., se encontraba en su residencia, cuando se percató que le faltaban NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000) que había guardado debajo de su ropa, de inmediato le preguntó al ciudadano JOSEMARTÍN MORAN ROMERO, quien fue su concubino por más de tres (03) años y se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, que donde estaba el dinero que ella tenia guardado en su ropa y el respondió vociferando palabras obscenas que él lo había tomado que no se lo iba a devolver, porque se lo había gastado en bebidas alcohólicas y cigarrillos”. ..y dicho ciudadano tomo una actitud agresiva y comenzó a golpear a YOLEIDA PAZ, por todo el cuerpo y la misma le manifestaba que la dejara de golpear y el mismo haciendo caso omiso continuaba, rompiéndole la ropa, y posteriormente abandono la vivienda. Saliendo la denunciante a buscar ayuda encontrándose con el ciudadano JOSÉ MARTIN MORAN ROMERO en la calle y el mismo la amenazó expresándole…que si lo denunciaba le iba a ir peor…Ahora bien ciudadana Juez, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:..No obstante, observa esta Representación Fiscal que, no consta en actas el Informe medico Legal que debió practicársele YA QUE LA MISMA NO ACUDIÓ AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. En este sentido resulta pertinente anotar que el delito de violencia física constituye una lesión, lo cual no es otra cosa que un daño a la salud, así pues doctrinariamente se ha dicho: “En la comprobación del cuerpo del delito de lesiones personales es indispensable el examen facultativo que sirve para precisar que se trata de una lesión personal”. (CHIOSSONE, Tulio. Manuel de Derecho Procesal Penal (Cuarta Edición), 1989, Pág.143). Por lo antes expuesto la representante del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado JOSE MARTIN MORAN ROMERO, en razón que no existen en actas suficientes elementos que comprometan su responsabilidad penal al no estar acreditadas las lesiones ocasionadas.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa así como de las actas de investigación que fueron consignadas por el representante del Ministerio Público, se evidencia que el imputado fue presentado en fecha 10 de Agosto del año 2006 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Control, decretando a su favor medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Mujer y La Familia, en perjuicio de YOLEIDA ROSA PAZ, prosiguiendo la causa por el Procedimiento Abreviado.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana YOLEIDA ROSA PAZ no acudió a la Medicatura Forense de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines que le fuera practicado reconocimiento medico legal y poder determinar de esta manera el carácter de la lesión sufrida que diera certeza de la comisión del delito imputado.
Siendo que en el presente caso se ordenó que la causa fuera conducida mediante el procedimiento abreviado, que suprime una fase del proceso, como lo es la Fase Intermedia con la realización de la audiencia preliminar, y una vez decretado, debe ser remitida la causa al tribunal de juicio, en razón que el imputado fue detenido en flagrancia y el fiscal del Ministerio Público cuenta al momento de la presentación de los elementos necesarios para pedir el enjuiciamiento del procesado, estos elementos de convicción constituyen la comprobación de las lesiones sufridas por las victimas, que se hace necesario a los fines de probar la existencia de los delitos imputados; aunado a ello del análisis realizado ciertamente se evidencia un desinterés de las victimas de autos, quien no acudió a la Medicatura Forense para ser reconocida por el medico legal y determinar la comisión del delito imputado.
Ante tales circunstancias si no existe un examen medico legal que demuestre la existencia de las agresiones para determinar el grado de las lesiones, el hecho objeto del proceso no es determinado y en consecuencia no realizado, aunado al tiempo transcurrido desde que se produjeron las agresiones hasta la presente fecha queda demostrado que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para lograr un acto conclusivo distinto al aquí solicitado, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y ordenar el sobreseimiento de la presente causa; considerando esta juzgadora que dada la naturaleza de la solicitud se hace innecesaria la celebración del debate para comprobarla, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE MARTIN MORAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.979.804, residenciado en Calle Brisas del Lago casa sin número al lado del Abasto El Almendrón Santa Rosa de Agua estado Zulia, VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Mujer y La Familia, en perjuicio de YOLEIDA ROSA PAZ; en razón que los hechos objetos del proceso no se determinaron a través del examen medico legal y por lo tanto se tienen como no realizados y a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dado el tiempo transcurrido. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 322 Ejusdem. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ELIDA ORTIZ
LA SECRETARIA
DRA. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 065-06 en el libro respectivo y se libró oficio N° 1938-06 con Boletas de notificación al Departamento de alguacilazgo.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2U-061-06