REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2006 197° y 146°
Vista la solicitud formulada por el abogado ciudadano ANGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR VERA, mediante la cual piden a este Tribunal le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano, este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito entre otras cosas que: “…mi defendido es un joven…que tiene su arraigo en el país, y que en la actualidad se encuentra privado de su libertad por circunstancias de la vida, que es una persona honesta y trabajadora que nunca pensó esa o vivir situación similar a la que vive en los actuales momentos, solo por la mala intención de funcionarios policiales actuantes que por circunstancias que en la actualidad se desconocen, no entendemos por que mi defendido, lo involucraron en un hecho que no es responsable. Por lo que arrojó la rueda de reconocimiento, celebrada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mi defendido no pudo ser reconocido por la victima, claro esto es porque mi defendido no es responsable del hecho punible objeto de esta investigación… pasaron los días contemplados en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, y no reposaba en la causa acto conclusivo, es por lo que la defensa solicitó la revisión de medida, otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la libertad, y mi defendido cumplió común las obligaciones impuestas, pero al momento de celebrase la audiencia preliminar el Representante de la Vindicta Pública, consigno una orden de aprehensión en contra de mi patrocinado, y es por lo que la Juez de Control le revoca la libertad, sin tomar en consideración que mi representado no había violado las obligaciones impuestas…pero es el acaso que en hoy día, ya mi defendido, fue puesto en libertad absoluta de aquella orden de aprehensión, por haber cumplido la pena principal impuesta, y quedando de esa manera privado de su libertad a disposición del Juzgado Segundo de Juicio. CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO. PRIMERO: Han variado en su totalidad los elementos de convicción…SEGUNDO: Mi defendido no ofrece una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el hecho que se investiga, ya que tiene arraigo en el país determinado por su domicilio…TERCERO: …por cuanto esta defensa después de valorar cada una de las pruebas, como el análisis exhaustivo de la investigación que adelanta el Ministerio Público, la calificación jurídica impuesta por el representante del Ministerio Público, no es acorde con lo que reposa en actas, ya que para que se de el delito de robo, debió de haber sido señalado por la victima, y no fue así por lo que se entiende que mi defendido no pudo haber sido la persona que sometiera a la victima…CUARTO: Es importante Ciudadana Juez valorar que la audiencia Oral del Juicio, se difirió nuevamente, no por causas imputables a la defensa, y que por la agenda del tribunal quedó nuevamente fijada para el día trece (13) de enero de 2007….este defensor considera que la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a mi defendido contradice el principio de afirmación de libertad, que opera como regla general establecida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 243 Ejusdem. QUINTO: Consigno en este mismo acto, originales y copias simples de los requisitos de los fiadores, para que por medio del departamento del alguacilazgo sean verificados. Por lo que pidió se sustituyera la medida judicial preventiva privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 29 de Octubre del año 2005 fue presentado el acusado JULIO CESAR VERA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 Y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAN ERNESTO CHIRINOS CASANOVA y el último en perjuicio del Orden Público, oportunidad en que le fuera decretada en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30/11/2004 el referido Juzgado de Control decreto a favor del acusado de autos medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme al ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que vencido el lapso previsto en el artículo 250 Ejusdem el Ministerio Público no dictó el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 15/03/2005 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, siendo que entre los pronunciamientos dictados le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del acusado Julio Cesar Vera, con los siguientes argumentos: “…vista la solicitud hecha por la defensa, en cuanto se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada en fecha 30-11-04, este Tribunal considera que por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de un delito cuya pena en su limite máximo excede de diez años, y vista la magnitud del daño causado, por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; aunado al hecho, que en este mismo acto, el Fiscal del Ministerio Público, consigno por ante este Tribunal copia certificada de orden de aprehensión librada por el Juzgado undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado de autos, y a fin de garantizar las resultas del proceso; es por lo que este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acordada en fecha 30-11-04…”.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
Del análisis antes realizado se evidencia que el Juez Segundo de Control de este Circuito Penal, estimó que dadas las circunstancia del caso en particular cualquier medida cautelar resultaba insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que consideró que por los hechos imputados en la presente causa se hacia necesario decretar medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, decisión esta que fuera confirmada por la Corte de Apelaciones, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar pruebas y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el juicio se encuentra fijado para el día 11-01-2007, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y pública. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado ciudadano ANGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR VERA, debidamente identificado en actas, y mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del mencionado acusado. De conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 Ejusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ORTIZ LA SECRETARIA ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 064-06, se oficio bajo el N° 1933-06 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


























CAUSA N° 2M-027-05.-.