REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE JUICIO No. 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Noviembre del 2006
197° Y 146°

Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito que “En fecha 10 de Octubre de 2006, se recibió por ante este Despacho a mi cargo, actuaciones provenientes del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de la detención de la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ ALCARRAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.467.248, por presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES. Recibiéndose igualmente la denuncia del ciudadano RUBIO PEREZ RODRIGO ANDRES…En esa misma fecha se ordenó el inicio de la investigación según lo dispuesto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la practica del examen medico, al cual no asistió. En fecha 08 de Noviembre de 2006, compareció espontáneamiento el ciudadano RUBIO PEREZ RODRIGO ANDRES, quien manifestó: “Yo vengo a exponer, que ya la ciudadana Elizabeth Muñoz, no se ha metido mas conmigo, que no pude ir a la medicatura forense a hacerme los exámenes respectivos, así que ya no quiero seguir impulsando la causa. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto y haciendo uso de la atribución que me otorga el artículo 24 ordinal 10° de la Ley del Ministerio Público, le solicito muy respetuosamente se sirva dictar SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud que si bien se haya determinada la comisión de un hecho punible, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación como lo es el examen médico para constatar la gravedad de las lesiones, no existiendo así bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado del presente caso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa así como de las actas de investigación que fueron consignadas por el representante del Ministerio Público, se evidencia que en fecha 09 de Octubre del año 2006, el ciudadano Rodrigo Andrés Rubio Pérez se encontraba en su residencia cuando la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ, quien era su novia algo tomada y alterada y concubino, le pide una cantidad de dinero, manifestando esta no contar con esa cantidad de dinero, y es victima de su concubino quien la golpea, esto es observado por la hermana de la victima de nombre KARELIS COLINA llama a la Policía Municipal de san Francisco, y al llegar los efectivos quienes solicitaron al ciudadano depusiera su actitud y éste toma un cuchillo y resulta restringido por uno de los funcionarios y es puesto a la orden del Ministerio Público; siendo presentado en fecha 02 de Noviembre del año 2005 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Control, decretando a su favor medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CHIQUINQUIRA COLINA CORDERO, prosiguiendo la causa por el Procedimiento Abreviado.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana YOHANA CHIQUINQUIRA COLINA CORDERO no acudió a la Medicatura Forense de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines que le fuera practicado reconocimiento medico legal y poder determinar de esta manera el carácter de la agresión sufrida que diera certeza de la comisión del delito imputado, al igual que no le fue practicado evaluación psiquiátrico.
Siendo que en el presente caso se ordenó que la causa fuera conducida mediante el procedimiento abreviado, que suprime una fase del proceso, como lo es la Fase Intermedia con la realización de la audiencia preliminar, y una vez decretado, debe ser remitida la causa al tribunal de juicio, en razón que el imputado fue detenido en flagrancia y el fiscal del Ministerio Público cuenta al momento de la presentación de los elementos necesarios para pedir el enjuiciamiento del procesado, estos elementos de convicción constituyen la comprobación de las lesiones sufridas por las victimas, que se hace necesario a los fines de probar la existencia de los delitos imputados; aunado a ello del análisis realizado ciertamente se evidencia un desinterés de las victimas de autos, quien no acudió a la Medicatura Forense para ser reconocida por el medico legal y determinar la comisión de los delitos imputados.
Ante tales circunstancias si no existe un examen medico legal que demuestre la existencia de las agresiones que configuran tanto la violencia física y la psicológica, el hecho objeto del proceso no es determinado y en consecuencia no realizado, aunado al tiempo transcurrido desde que se produjeron las lesiones hasta la presente fecha queda demostrado que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para lograr un acto conclusivo distinto al aquí solicitado, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y ordenar el sobreseimiento de la presente causa; considerando esta juzgadora que dada la naturaleza de la solicitud se hace innecesaria la celebración del debate para comprobarla, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.497.573, hijo de Teodoro Colina y Aiskel Rivas, residenciado en la Urbanización Funda Barrio Manzana Ñ 1D casa N° 9 estado Zulia, por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CHIQUINQUIRA COLINA CORDERO; en razón que los hechos objetos del proceso no se determinaron a través del examen medico legal y por lo tanto se tienen como no realizados y a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dado el tiempo transcurrido. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 322 Ejusdem. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. ELIDA ORTIZ

LA SECRETARIA

DRA. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 036-06 en el libro respectivo y se libró oficio N° 1015-06 con Boletas de notificación al Departamento de alguacilazgo.-


LA SECRETARIA

DRA. SOLANGE VILLALOBOS