REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE JUICIO No. 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Noviembre del 2006
197° Y 146°

Vista la audiencia de conciliación celebrada el día 01 de Noviembre del año 2006, siendo que en esa oportunidad las partes acordaron la conciliación, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 16 de Marzo del año 2006 se recibe la causa procedente del Departamento de Alguacilazgo, contentiva de acusación privada interpuesta por la ciudadana María De La Cruz Avendaño Albornoz, en contra de la ciudadana NELLY SPERANDINO AYALA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÖN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, y se fijó audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha primero (01) de Noviembre del año 2006, se llevó a efecto audiencia de conciliación según se evidencia del acta levantada a tal efecto, y en esa oportunidad la parte querellante tomó el derecho a palabra y manifestaron su deseo de conciliar y desistir de la acusación mediante un pacto de no agresión tanto física como verbal, acto seguida la parte acusada manifestó a viva voz su deseo de conciliar con la parte querellante y la ciudadana Nelly Sperandino Ayala acepto el pacto de no agresión ni física ni verbal hacia la ciudadana María Avendaño Albornoz.
Ahora bien, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “…El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…”.
El artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”.
Por otra parte el artículo 48 Ejusdem, contempla las causas de extinción de la acción penal, entre las cuales se encuentra en el numeral 3 “El desistimiento…”.
El artículo 318 del Código Adjetivo Penal, consagra los casos de procedente para decretar el sobreseimiento de la causa, y entre otros, prevé en su numeral 3 “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Por las circunstancias antes expuestas y por cuanto en el presente caso prosperó la conciliación entre las partes, y siendo que el acusador privado puede desistir en forma expresa en cualquier estado y grado del proceso, y efectivamente la parte actora desistió de proseguir con la acción intentada en contra de la ciudadana NELLY YSABEL SPERANDINO AYALA, en consecuencia opera la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ AVENDAÑO ALBORNOZ. Todo De conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por desistimiento de la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana NELLY YSABEL SPERANDINO AYALA, titular de la cédula de identidad número V-3.652.898, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ AVENDAÑO ALBORNOZ, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 063-06.


LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILALOBOS






























CAUSA N° 2U-018-06.