REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Noviembre del 2006.-
196º y 147º

Causa Nº C03-1514-2006.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0247-06.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio con la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano WILFREDO ANTONIO CAMARILLO LEAL, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, en virtud de que la Defensa Pública Primera tiene tres cuartos de hora imponiéndose de las actuaciones de la causa penal N° C03-1513-2006. Seguidamente se acuerda dar inicio a la presente audiencia oral la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como secretaria suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el imputado de autos WILFREDO ANTONIO CAMARILLO LEAL, acompañado por su Defensor la Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta Suplente Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión, se encuentra presente la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimasexta del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano WILFREDO ANTONIO CAMARILLO LEAL, quien fuera aprehendido por un funcionario de la Guardia nacional Comando Regional identificado como el Mayor RICHARD ALEXIS SANCHEZ, una vez que el día 08 de Noviembre del 2006, cuando el Mayor antes nombrado salió de comisión con destino a la Población de Santa Cruz de Zulia en compañía del ciudadano RODRIGO ANTONIO PEREZ, conductor del vehículo en el cual se desplazaban con el fin de verificara de la invasión de unos terrenos propiedad del señor WILMER PEREZ, pudieron observar aproximadamente a las siete y media de la mañana al pasar por una calle principal del sector La Cordillera a un ciudadano con un arma de fuego en la cintura, quien quedó identificado como WILFREDO CAMARILLO LEAL, cédula de identidad N° 12.135.564, conocido de vista del Mayor RICHARD ALEXIS SANCHEZ, quien se encontraba acompañando del ciudadano DANIEL CAMARGO también integrante de la Cooperativa a quien una vez que le fue solicitado el respectivo porte de arma manifestó no poseerla, ordenándole entonces el Mayor RICHARD ALEXIS SANCHEZ que le entregara el arma la cual se trataba de una pistola 9 MM. Marca Ruger, cargada con un cartucho en la recamara y el cargador de la pistola totalmente lleno, ordenándole dicho funcionario al ciudadano WILFREDO CAMARILLO que se presentara en la Guardia Nacional para verificar la procedencia del arma, en virtud que se encontraba solo dicho funcionario sin otro funcionario y en razón que él mismo lo conocía, manifestándole así mismo que si no se presentaba lo ubicaría con una comisión, no obstante en el Comando fue verificado los datos de la pistola Marca Ruger, calibre 9 MM. Serial 30851312, retenida al ciudadano WILFREDO CAMARILLO, aproximadamente a las tres de la tarde fue informado la Guardia Nacional que el arma de fuego presentaba una solicitud de fecha 31 de Mayo del 2001, por el delito de ROBO (ATRACO), por la Sub Delegación de Maracaibo, según expediente F-918.551, quedando en el comando el ciudadano WILFREDO CAMARILLO, detenido preventivamente y pasado al Retén Policial, quien se encontraba en compañía del ciudadano DANIEL CAMARGO. Ahora bien en este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano WILFREDO ANTONIO CAMARILLO LEAL, conforme a las actuaciones recabadas hasta la presente fecha como precalificación la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento al Acta Policial suscrita por el mayor RICHARD SANCHEZ, el Acta Policial N° 530, de fecha 08 de Noviembre del 2006, suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional BARRERA CASTELLANO MENDEZ, donde deja constancia que dicha arma se encuentra solicitada, con el Acta de retención que corre inserta al folio cuatro (04) de la causa, donde se describe el arma de fuego retenida y las entrevistas de RODRIGO ANTONIO PEREZ y DANIEL DE JESUS CAMARGO que corre inserta a los folios (05 y 06), donde puede observarse en sus testimonios que el ciudadano WILFREDO CAMARILLO le fue encontrado un arma de fuego por el Mayor SANCHEZ, solicito al Tribunal para garantizar la finalidad del proceso le sea aplicado al ciudadano WILFREDO ANTONIO CAMARILLO LEAL, conforme al principio de proporcionalidad y estado de libertad una Medida cautelar sugiriendo para ello la presentación periódica por ante este tribunal y la presentación de dos fiadores que se responsabilicen o garanticen la presencia de dicho ciudadano a los actos subsiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita el Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es WILFREDO ANTONIO CAMARILLO LEAL, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, tengo 33 años de edad, nací el 01-08-1.973, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.135.564, soy hijo de Ángel Ciro Camarillo y de Nelida Josefa de Camarillo, estoy residenciado en el Barrio La Victoria, calle 5, casa s/n, a una cuadra donde vive el Policía Regional del estado Zulia ciudadano YONI SALON, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal 0414-7513565, seguidamente le da inicio a su exposición de la siguiente manera: “Hace como tres años esa pistola la cargaba un cuñado mío donde él me debía una plata 600.000,oo bolívares, pero como nosotros desde hace muchos años hemos estado amenazados de muerte como campesinos, donde yo le dije que me vendiera la pistola para mi seguridad, él me la vendió, más de eso le di 250.000,oo bolívares por la factura porque se la exigí, pero paso el tiempo y yo la pistola ni la sacaba, la sacaba cuando iba para el monte, ayer en la mañana cuando salí de mi casa a la parcela a sembrar un ají, yo saque la pistola y me la metí en la cintura con la camisa abierta, eran las siete y media de la mañana, en eso iba pasando el mayor de la Guardia, cuando el me ve la pistola se regresa y me pide el porte de arma y le dije Mayor que no portaba el porte de arma, el Mayor de buena fe me dijo que le entregara la pistola y como también yo de buena forma le entregue la pistola y me dijo que pasara por la tarde por el comando para que habláramos y fui al comando ayer tarde le plantíe la situación como me había puesto yo con esa pistola y le dije, Mayor nosotros hemos estado amenazados de muerte desde hacen muchos años, adonde uno de esos muerto a caído mi suegro de nombre LISINIO LAGOS, entonces le explique la situación al Mayor y le dije que nunca había estado preso, yo lo que estoy es sufriendo para poder producir y soy padre de cinco niños, entonces el Mayor me pidió llevar la pistola a la Petejota, una hora después me entreviste con el Maestro no recuerdo el nombre donde el me planteó la situación de la pistola que estaba solicitada desde el año 2001, yo le dije al Maestro que yo era inocente de que la pistola estaba solicitada, fue cuando el Maestro me dijo que a orden del Mayor me quedaba retenido en el comando mientras que me pasaban para acá para el Retén, es todo”. En este estado la representante del Ministerio Público pide la palabra para interrogar al imputado quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted, si posee permiso legal para portar arma de fuego, CONTETSO: No. OTRA: Diga usted, como se llama su cuñado que manifiesta le vendió la pistola, CONTESTO: VICTOR SOTO. OTRA: Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano VICTOR SOTO, CONTESTO: No lo podemos ubicar porque el falleció hacen tres meses de un infarto y vivía para Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. OTRA: Diga usted, donde fue enterrado el ciudadano VICTOR SOTO, CONTESTO: En Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. OTRA: Diga usted, en que fecha compró usted esa pistola, CONTESTO: Hacen 3 años y 6 meses, no recuerdo la fecha exacta. OTRA: Diga usted, para el momento en que manifiesta haber comprado la pistola, usted verificó la procedencia u origen de la misma por ante algún cuerpo policial, CONTESTO: No, porque si lo hubiese hecho no hubiera comprado la pistola. OTRA: Diga usted, si tiene conocimiento de las características de la pistola la cual manifiesta le fue retenida por la Guardia y le fue comprada al ciudadano VICTOR SOTO, CONTESTO: Una pistola 9 MM., Marca Ruger, no recuerdo el serial. OTRA: Diga usted, si tiene alguna constancia de la compra de la pistola, CONTESTO: No Doctora, no es más interrogado. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Segunda, Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, para que haga su exposición: "En virtud del principio de presunción de inocencia en el sentido que se presume el imputado inocente hasta que se demuestre su culpabilidad y del principio de proporcionalidad toda vez que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por parte de mi representado, es por lo que solicito al Tribunal decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida de consideración que el defendido es una persona de escasos recursos económicos y que el delito señalado en el Acta Policial que riela al folio dos vuelto, señalado como ROBO GENERICO ATRACO, según información emitida por la Sub Delegación Maracaibo, según expediente N° F-918.551, toda vez que tal calificación no demuestra que mi defendido haya sido autor o coautor de dicho delito, solicitud que hago en virtud de que mi defendido tiene arraigo demostrado en este Municipio, y solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público al señalar que el ciudadano WILFREDO ANTONIO CAMARILLO LEAL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue en virtud de los hechos ocurridos el día 08 del corriente mes y año, aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco minutos horas de la mañana, cuando le fue encontrada por el Mayor RICHARD ALEXIS SANCHEZ, Segundo Comandante del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, cuando por la calle principal del sector La Cordillera lo observó con un arma de fuego, las cuales al solicitar la misma aparece como solicitada desde fecha 31-05-2001, por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, por ante la Delegación de Maracaibo, según expediente N° F-918.551, quien quedó retenido a la orden del Ministerio Público y por ello basado en Acta Policial N° 529, de fecha 08-11-2006, Acta de Retención del arma de fuego de la misma fecha, entrevista realizada a los ciudadano RODRIGO ANTONIO PEREZ y DANIEL DE JESUS CAMARGO, así como cadena de custodia indicando la Fiscal del Ministerio Público que por ello solicita Medida Cautelar Sustitutiva, sugiriendo al tribunal la aplicación de la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea aplicado el procedimiento ordinario, el imputado en su declaración manifiesta tener en su poder dicha arma, comprársela a un cuñado de nombre VICTOR SOTO el cual se encuentra fallecido y sepultado en la Población de Caja Seca, del Municipio Sucre del Estado Zulia, e ignoraba que la misma estuviese solicitada, la defensa basada en el principio de presunción de inocencia en el arraigo de su defendido en esta localidad, en el principio de proporcionalidad pide una aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva y le sea otorgada copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuada a cada una de las exposiciones antes referidas, así como de las actuaciones que conforman la presente causa, de ella se puede determinar que aparece configurado en el artículo 250 en sus numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal penal, como lo es la existencia de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones anteriormente señaladas y que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar provisionalmente que el ciudadano WILFRIDO ANTONIO CAMARILLO LEAL. Es el auto del hecho y del delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, pero como el mismo es oriundo de esta localidad, tiene su asiento principal en la Población de Santa Cruz de Zulia y ejerce su labor como agricultor en el sector Curva El Colón, Parcelamiento La Conquista, determina su arraigo en el País, y que la pena que pudiese llegar a imponer de demostrarse la responsabilidad en el hecho que se le atribuye es de 3 a 5 años de prisión y de acuerdo al principio de proporcionalidad y de la interpretación de la norma donde establece la aplicación de Medida de Coacción personal, considera esta Juzgadora que perfectamente puede ser garantizada la prosecución y fin del proceso a través de una Medida Cautelar Sustitutiva como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, negando así la aplicación la solicitud de Medida con fiadores por parte del Ministerio Público, se decreta el procedimiento ordinario, se otorga las copias simples que conforman la presente causa a la defensa, se ordena oficiar a la Dirección del Retén para que cese la detención inmediata del imputado y lo impone en este acto de la juramentación de las obligaciones impuestas por este tribunal anteriormente señaladas, quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me acaban de imponer en este acto, es todo”. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO CAMARILLO LEAL, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, tengo 33 años de edad, nací el 01-08-1.973, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.135.564, soy hijo de Ángel Ciro Camarillo y de Nelida Josefa de Camarillo, estoy residenciado en el Barrio La Victoria, calle 5, casa s/n, a una cuadra donde vive el Policía Regional del estado Zulia ciudadano YONI SALON, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal 0414-7513565, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa provisionalmente la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar que se otorga como lo es la presentación periódica por ante este tribunal de cada quince (15) y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización de este tribunal, negando de esta manera la Medida Cautelar con fiadores solicitada por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento ordinaria tal y como lo solicitara el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorgan las copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa solicitada por la defensa del imputado. Se ordena oficiar a la Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano WILFREDO ANTONIO CAMARILLO LEAL. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas y cuarenta minutos horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0247-06 y se oficia bajo el N° 1655-2006.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVERLYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ.
EL IMPUTADO,

WILFREDO ANTONIO CAMARILLO LEAL.

LA DEFENSA PUBLICA CUARTA (S),


ABG. IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO.

LA SECRETARIA (S),


ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.