REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Noviembre del 2006.-
196º y 147º

Causa Nº C03-1511-2006.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0244-06
En esta misma fecha, siendo las siete horas de la noche, hora señalada en actas por este Tribunal Tercero de Control para llevar a efecto la audiencia oral de presentación como imputado de el ciudadano JOSE RAMON REVUELTA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como secretaria Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, se encuentran presentes el imputado de autos antes nombrado, acompañado por su Defensor la Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE RAMON REVUELTA, quien de acta se evidencia que el mismo esta involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en su artículo 17, en perjuicio de la ciudadana JANETH COROMOTO HERRERA CAMACHO, y para quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 6, como es la presentación periódica por ante este tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima antes nombrada, igualmente se solicita en este acto que dicha causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE RAMON REVUELTA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, nací el 10-07-1.981, soltero, obrero del campo, soy titular de la cédula de identidad N° 16.350.892, soy hijo de Uldarico Arías y de Carmen Sandoval Revuelta, estoy residenciado en el sector Las Tres Marías, calle El Tráfico, en las residencias de Las Cuadras de la Compañía de Caña de Azúcar, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta Suplente, Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, para que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: "Esta defensa se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la aplicación de la Medida cautelar solicitada, así mismo solicito se me expidan copias simples de toda las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo este acto, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la que le imputa al ciudadano JOSE RAMON REVUELTA, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana JANETH COROMOTO CAMACHO HERRERA, en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de Noviembre del 2006, aproximadamente a las ocho horas, cuando este agredió a la ciudadana JANETH COROMOTO CAMACHO, cuando se encontraba en casa de su progenitora, le exigió comida aún cuando llevaban aproximadamente 4 meses de separados, con ocasión de haberle entregado 160.000,oo bolívares para hacer mercado para sus tres hijos, se puso violento, le dió una cachetada con un niño de 7 meses en los brazos, hizo que se inclinara en el piso, le dio varios golpes de puño, como pudo logró salir, luego tomo un tubo y decía que la iba a matar, saliendo en su defensa su progenitora a quien agredió empujándola contra el suelo. Ahora bien, el Ministerio Público considera pertinente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación sustitutiva de libertad, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal y la prohibición de acercamiento de la hoy victima, solicitando para ello la aplicación de las mismas y el procedimiento ordinario. En su oportunidad el imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional, manifestó su deseo de no declarar, la defensa se adhiere a la petición efectuada por el Ministerio Público con respecto a la aplicación de una Medida menos Gravosa y solicita copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como Denuncia de la ciudadana JANETH COROMOTO CAMACHO HERRERA, entrevista realizada a la ciudadana ALIS VIOLETA HERRERA DE SAN VICENTE, y de resultado de Examen Médico Forense practicado por el Doctor MARIO ALBERTO LEAL R., en la que determina Contusión en el cuerpo, cuello, brazo, pierna y espalda, y excoriación lineal en región vertebral dorsal de espalda, donde señala como conclusión que las lesiones fueron causadas por objeto contuso, las cuales curaran en el lapso de cinco (5) días y requiere asistencia Médica, privara de sus ocupaciones habituales y no dejara trastornos de cicatrices notables, de ello se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAMON REVUELTA, es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, encontrándose cubierto así los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en aras de garantizar los principios rectores del proceso tales como: El estado de libertad, la presunción de inocencia, la proporcionalidad en la aplicación de medida de coacción personal y la interpretación restrictiva de la aplicación de Medida de Coacción personal, así como la prohibición expresa de dictar privación preventiva judicial de libertad en aquellos delitos donde la pena es igual o inferior a los 3 años, ello con fundamento a los establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 253, todos del Código orgánico Procesal penal, considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 de la referida norma adjetiva penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, es imponer la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante este tribunal a partir de la presente fecha y la prohibición de acercamiento al domicilio y a la persona de la ciudadana JANETH COROMOTO CAMACHO HERRERA, decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como otorgar las copias simples de todas y cada una de las actuaciones a la defensa, se ordena oficiar a la Dirección del retén policial para que cese la detención inmediata y remitir las actuaciones al Ministerio Público9 en la oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo, es decir, acuse, sobresea o archive. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en la persona del ciudadano JOSE RAMON REVUELTA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-07-1.981, soltero, obrero del campo, titular de la cédula de identidad N° 16.350.892, hijo de Uldarico Arías y de Carmen Sandoval Revuelta, residenciado en el sector Las Tres Marías, calle El Tráfico, en las residencias de Las Cuadras de la Compañía de Caña de Azúcar, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana JANETH COROMOTO CAMACHO HERRERA, en virtud de estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, en relación con el artículo 256, numerales 3 y 6 y artículo 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercamiento al domicilio y a la persona de la ciudadana JANETH COROMOTO CAMACHO HERRERA. En este estado esta juzgadora acuerda recibir de parte del imputado de autos la respectiva juramentación con respecto a las obligaciones impuestas por este tribunal sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad acordada en este acto, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las presentaciones por ante este tribunal y de no acercarme a JANETH COROMOTO CAMACHO HERRERA, ni a su casa, es todo”. Se acuerda el procedimiento por vía ordinaria tal y como lo solicitara el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Se otorgan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado. Se acuerda oficiar a la Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JOSE RAMON REVUELTA, y remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las ocho horas de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0244-06 y se oficia bajo el N° 1639.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ.

EL IMPUTADO,

JOSE RAMON REVUELTA.


LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA (S),

ABG. IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.