REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Noviembre del 2006.-
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-1360-2006.-
RESOLUCION N° 0242-06.-
En el día de hoy, siendo las once horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ. En este estado se insta a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el imputado ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, previo traslado del Retén Policial San Carlos de Zulia, acompañado de la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Penal Sexta Ordinario, actuando en sustitución de la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Penal Primera Ordinario, ambas adscritas a este Circuito y Extensión, se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto esta representación fiscal del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación fiscal presentado formalmente por ante este tribunal de control en su debida oportunidad correspondiente, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, plenamente identificado en el escrito acusatorio, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, debidamente identificada en el escrito de acusación fiscal, como también ratifica en cada una de sus partes del escrito consignado dentro de la oportunidad legal pertinente en fecha 03 de Octubre de 2006, referente a lo establecido en el artículo 328 en sus numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se promovió el testimonio del ciudadano CECILIO ANTONIO GUTIERREZ SANCHEZ, y el testimonio de la adolescente NOEL JOSE DIAZ DIAZ. El Ministerio Público representado en este acto por mi persona acusa formalmente al imputado de autos referido por el hecho ocurrido el día 12 de Agosto de 2006, cuando siendo aproximadamente las once horas de la noche en la Hacienda El Mangudo, ubicada en el kilómetro 32 de la carretera Santa Bárbara El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano CECILIO GUTIERREZ, se encontraba la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, jugando en el patio de la finca cuando el ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, se la llevó para su habitación la cual se encuentra ubicada también el la hacienda El Mangudo ya antes referida, le amarró las manos, le quitó el pantalón que cargaba y le quitó la ropa interior se sacó el pene y se lo paso por el ombligo como también por sus partes intimas, tapándole la boca a la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ para que la misma no gritara, inclusive le decía que él había hecho eso con otras niñas, no obstante en virtud de los gritos de los familiares de la niña que en su búsqueda la llamaban él la soltó y la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, salió corriendo encontrándose con su madre ciudadana BELKIS CAROLINA GUTIERREZ BERMUDEZ, a quien le contó lo sucedido, procediendo la ciudadana BELKIS CAROLINA GUTIERREZ BERMUDEZ madre de la niña a pedir que buscaran al ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, procediéndose así a la búsqueda de dicho ciudadano como también a buscar a la Policía para su captura, siendo el caso que en esa misma fecha ya antes referida es decir el 12 de Agosto del 2006, aproximadamente como a las once y media hora de la noche, se encontraba una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, integrada por los funcionarios YOGLI MAESTRE, JEAN URDANETA y WILMER PAZ, realizando un recorrido por el kilómetro 32 de la vía Santa Bárbara El Vigía con la finalidad de verificar una información recibida de un presunto secuestro que se venía efectuando en la zona, cuando pudieron observar al ciudadano JORGE ALBERTO BRACHO a orillas de la carretera que les hacia señas para que se detuvieran y quien les informó sobre lo sucedido a la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, razón por la cual dichos funcionarios se dirigieron hacia la Hacienda El Mangudo con el ciudadano JORGE ALBERTO BRACHO, y logran la aprehensión del ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, y cuando la niña es sometida a Examen Médico Forense el Doctor ILDEMARO MORENO concluye que la niña presenta Laceración de cara interna de labios menores y vestíbulo de la vulva recientes ocasionadas por abuso sexual, en este acto el Ministerio Público ratifica en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación consignado en fecha 03 de Octubre del 2006, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, por considerarlos pertinentes y necesarios para demostrar tanto la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, como también la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem, así mismo solicita esta representación fiscal se admitida en su totalidad el escrito de acusación fiscal interpuesto por el Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, como también el escrito consignado en fecha 03 de Octubre de 2006, esta representación fiscal consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en sus numerales 7 y 8 del COPP., solicito así mismo sea enjuiciado el ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, por el delito antes referido en perjuicio de la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, para garantizar las finalidades del proceso y el eventual juicio, en virtud que sigue manteniéndose las mismas condiciones establecidas en el artículo 250 del COPP., en sus tres supuestos, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó acogerse al precepto constitucional de declarar, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, Venezolano por naturalización, soy Colombiano, natural del Banco Magdalena, Departamento Bolívar, no recuerdo la fecha de mi nacimiento, tengo 60 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad de identidad N° V-23.040.029, residenciado en la Hacienda Karicaguey, propiedad del señor Juan de Dios González, sector San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, seguidamente estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio hace su exposición de la siguiente manera: “Yo voy a declara en la forma como paso el caso, yo estaba en el baño eso fue a las cuatro y media de la tarde, la niña PAOLA, ella se acercó a donde yo estaba bañándome y yo la regañé y ella se fue, después volví y volvió otra vez ya yo estaba secándome, ella no se metió adentro, de ahí se fue y creía yo que se había ido y se fue para el cuarto donde yo dormía, luego venia la abuela que estaba bajo una mata de palo por detrás buscándola y ya yo iba para afuera, yo llamé al papá de ella y de ahí nos fuimos para la quinta NOE, el señor JORGE, PAOLA, la niña pequeña, la abuela y mi persona, a esa hora llegamos allá mismo en la quinta, yo me fui a hacer una diligencia al Moralito, cuando vine me vine para la hacienda otra vez, llegue y le entregue unos dulces y me fui para la hacienda, confieso adelante dios que yo en ningún omento la amarré y en ningún momento le tape la boca a esa niña, eso es todo lo que le quiero decir, ahora voy a decir otra cosa, respeto a la niña a su mamá, al señor CECILIO y a la señora CHINCA como si fuera mi madre, tengo veintipico de años de estar trabajando con ellos, eso es todo, no tengo más nada que decir, eso me parte el alma de que yo haya hecho eso, en ese momento como voy a hacer eso cuando el padre estaba presente, él estaba en la vaquera, eso es con el fin de buscar yo mismo mi muerte, estaba NOE también, ella en ningún momento gritó ni llamó a nadie, hasta ahí mi palabra, yo no he hecho nada, ahora si es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la defensa del imputado Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “La defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 02 de Octubre de este mismo año, presentado por la defensa Pública N° 01, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que refiere al capitulo 2do. Del referido escrito, la defensa refiere del tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 12 de Agosto del 2006, como lo es el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, por lo que dado el hecho que ocurrió la representante del Ministerio Público debió calificar por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solcito a la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP, se aparte de la calificación jurídica en la cual se fundamenta la representante del Ministerio Público y le atribuya la verdadera calificación jurídica que encuadra a los hechos ocurridos en fecha 12 de Agosto del 2006, en lo que refiere al capitulo 3°, ofrezco las testimoniales de los ciudadanos CECILIO GUTIERREZ, ya antes identificado en el presente escrito, y la ciudadana MARIA DE GUTIERREZ, ya que son necesarios y pertinentes como órgano de prueba, ya que los mismos tiene conocimiento de los hechos ocurridos, a lo que refiere al capito 4°, la defensa se acoge al principio procesal de comunidad de prueba, haciendo suyos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por último solicito le acuerdo a mi representado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea juzgado en libertad, y por último solicito se me expida copia fotostática simple del presente acto, es todo”. En este estado la Juez insta a la ciudadana BELKIS CAROLINA GUTIERREZ BERMUDEZ, en su condición de progenitora de la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, a los fines si desea o no declarar, quien expuso: Si deseo declarar, por lo que esta juzgadora acuerda recibirle de la nombrada ciudadana sus datos filiatorios quien expone: “Mi nombre es BELKIS CAROLINA GUTIERREZ BERMUDEZ, Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, tengo 33 años de edad, nací en fecha 24-10-1.973, casada, de oficios del hogar, soy titular de la cédula de identidad N° 10.686.817, soy hija de Cecilio Antonio Gutiérrez Sánchez y de Maria Chiquinquirá Bermúdez de Gutiérrez, estoy residenciada en el kilómetro 32, vía El Vigía, Hacienda El Mangudo, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono residencial de la hacienda 0275-4157681, y personal 0416-2203658, seguidamente estando dicha ciudadana legalmente juramentada hace su exposición de la siguiente manera: “Mi hija fue agredida Psicológicamente por el señor SALVADOR, ella me notifica que el señor SALVADOR intentó violarla, él la amarró, le tapó la boca y le quitó su ropa y le puso el pene en el ombligo y le paso por sus partes intimas, todos estos hechos fueron en la finca de mi papá siendo una noche de alegría y festejo de mi papá de haber regresado de una operación exitosa, pasado el festejo de su operación y darle gracias a Dios de que esta vivo, la niña nunca esta a altas horas despierta, era una hora muy especial, no tengo más nada que decir”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciera la ciudadana representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, al ratifica el contenido en cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, y a quien acusa por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Agosto del 2006, aproximadamente a las once horas de la noche, en el kilómetro 32 , carretera Santa Bárbara El Vigía, Parroquia El Moralito del Municipio Colón del estado Zulia, específicamente en la hacienda El Mangudo, propiedad del ciudadano Cecilio Gutiérrez y en la que ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que ocurrieron los hechos, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el ministerio Público en dicho escrito, así como en escrito presentado en fecha 03 de Octubre del 2006, y solicita por considerar responsable al ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, promoviendo para ello como prueba considerando necesarias útiles y pertinentes y para el presente caso y para el posible Juicio Oral y Público, las siguientes pruebas: testimonio de la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, testimonio de la ciudadana BELKIS CAROLINA GUTIERREZ BERMUDEZ, testimonio del ciudadano JORGE ALBERTO BRACHO, por ser este quien informó a los funcionarios que realizaron el procedimiento sobre el abuso sexual ejecutado en su hija PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficial 2do. JOGLIS MAESTRE, JEAN URDANETA y WILMER PAZ, testimonio de la niña DARILUZ PALENCIA CERVANTES, por haber sido testigo y haber visto al hoy acusado exhibiendo su pene a la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, testimonio del experto ILDEMARO JOSE MORENO, quien fue el Médico Forense que realizó Examen Físico Extra vaginal y Ano rectal a la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, testimonio del Oficial JOSE ACOSTA, adscrito a la Policía Regional del Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, por haber sido quien practicó Inspección Ocular del lugar de los hechos, pruebas documentales tales como: Acta de Inspección Técnica de fecha 13 de Agosto 2006, por el funcionario anteriormente señalado, Examen Médico Forense realizado por el Doctor ILDEMARO MORENO, experto profesional de la Medicatura Forense, adscrito al CICPC, Sub Delegación san Carlos de Zulia, por presentar en su resultado en sus conclusiones Laceración de labios menores y vestíbulo de la vulva ocasionados por abuso sexual, y copia certificada de Acta de nacimiento de la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, pruebas estas promovidas conforme a los artículos 339 y 358 del COPP., y las testimoniales de los ciudadanos CECILIO ANTONIO GUTIERREZ SANCHEZ y el adolescente NOE JOSE DIAZ DIAZ, solicitando a este tribunal que fuese admitida en su totalidad la acusación interpuesta en su oportunidad en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Público, el enjuiciamiento del hoy acusado y se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que hasta la presente fecha se mantienen los elementos que motivaron al tribunal a decretar la privación preventiva de libertad, en su oportunidad el imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de declarar y en cuya declaración entró en contradicción con la declaración efectuada en Audiencia de presentación de fecha 14 de Agosto de 2006, en la que manifiesta que el papá, la abuela y la niña habían mentido, que esa noche él estaba durmiendo, pero que salió un momento al baño a bañarse cuando la niña se metió al baño donde él estaba desnudo, el baño no tiene puerta y le dijo que se fuera que la iba a acusar, al rato volvió la niña y lo vió nuevamente desnudo, sale para el cuarto y ella salió adelante, se le metió al cuarto y ella lo abraza, circunstancias estas distintas a las hoy declaradas por el hoy acusado, así mismo la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad legal correspondiente y en las que indica primero, que las actuaciones de investigación que cursan por el Ministerio Público solicitada en fecha 07-09-2006, referidas a practicas de Examen Médico legal Ginecológico a la menor PAULA CRISTINA BRACHO GUTIERERZ, no consta resultado del mismo y que ello según la defensa trasgrede los derechos que le asiste a su representado imposibilitando el acceso a dichas pruebas, igualmente señala que difiere de la calificación jurídica de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, a su criterio de acuerdo a lo desarrollado en las actas de investigaciones el hecho acontecido en la fecha 12-08-2006, no esta suficientemente demostrado por no existir medios de violencia o amenazas que haya constreñido con la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, basada en el resultado Medico Forense practicado a la niña en la que no refleja signos de lesión física en sus extremidades superiores que haga presumir objeto de violencia por parte de alguna persona o de su representado y que a su criterio se evidencia es la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, contemplado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello pide al tribunal se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como promueve las testimoniales de los ciudadanos CECILIO GUTIERREZ y MARIA GUTIERREZ, señalando que su necesidad y pertinencia es por que los mismos tienen conocimiento de los hechos controvertidos, y por último se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su oportunidad la representante de la hoy victima PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, la ciudadana BELKIS CAROLINA GUTIERREZ BERMUDEZ, manifiesta la forma de cómo actuó el hoy acusado el día 12 de Agosto del presente año. Ahora bien, del análisis que se efectúa tanto al escroto de acusación como a los escritos de promoción de pruebas efectuados de conformidad con el artículo 328 del COPP., por parte del Ministerio Público y la defensa, en principio considera esta juzgadora que debe entrar a considerar el planteamiento realizado por la defensa en lo que se refiere al cambio de calificación jurídica, en cuanto al planteamiento efectuado es criterio de esta juzgadora que es materia de fondo y debe ser dilucidada en un posible Juicio Oral, y que ante todo esta el derecho integral del niño en este caso de la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, en donde la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, señala como obligación que el derecho del niño debe ser protegido de manera integral excediéndose a cualquier derecho de ciudadano o ciudadana que se encuentre en un proceso como el hoy ventilado en el presente caso, es de prioridad absoluta, es de interés superior del niño, en tal sentido el artículo 8 de la Ley antes referida, señala que el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, en el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como, el disfrute pleno y efectivos de sus derechos y garantías, esto se hace mención en referencia a las pruebas solicitadas por la defensa y en la que la progenitora en este acto hace referencia y fue señalado por el Médico Forense que debía ser atendida de manera Psiquiátrica en virtud de los hechos ocurridos y que exponer nuevamente a la niña exhibir sus partes intimas ante una persona extraña para ella y en la que representa volver a revivir en su mente circunstancias que ocurrieron el día 12 de Agosto del presente año por persona como el Médico Forense, es criterio de esta juzgadora no admitir la prueba solicitada por la defensa referida al otro Examen Médico Forense, y niega la solicitud de cambio de calificación jurídicas en cuanto a la s pruebas promovidas de las testimoniales de los ciudadanos CECILIO GUTIERREZ y MARIA DE GUTIERREZ, considera esta juzgadora la admisión de dichas pruebas, así como el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto al escrito de acusación así como al escrito de promoción de prueba promovidos en esta audiencia por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, admitiendo en su totalidad la acusación como cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público por considerarlo conforme a lo establecido en la norma antes señaladas en los artículos 197, 198 y 199, eiusdem, niega la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva por considerar que no han sido modificadas las circunstancias que llevaron a esta juzgadora a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, ordenando así el enjuiciamiento y auto de apertura al Juicio oral en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ, emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, e instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Juicio que le tocare conocer, ello conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código orgánico Procesal penal. Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, así como todos y cada uno de los medios de prueba del escrito de acusación y escrito de promoción de prueba, en donde acusa al ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña PAOLA CRISTINA BRACHO GUTIERREZ. ADMITE, los medios de prueba referido a los testimoniales de los ciudadanos CECILIO GUTIERREZ y MARIA DE GUTIERREZ, promovidos por la defensa por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, conforme a los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de comunidad de las pruebas. NIEGA, la admisión del Examen Médico Forense con fundamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. NIEGA, la sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad, efectuada por la defensa del imputado, por considerar que se encuentra hasta los momentos cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, y mantiene la Privación Judicial preventiva de libertad del hoy acusado, ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura al Juicio Oral del hoy acusado, emplaza a las partes para que en un plazo compón de cinco días concurran por ante el Juicio, e instruye a la secretaria para que en el lapso legal correspondiente remita la actuaciones al Tribunal de juicio que le tocare conocer, otorga copias simples a la defensa de la audiencia de hoy, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Y siendo la una hora de la tarde, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0242-2006. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÜBLICO,
ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ.
EL IMPUTADO,
MANUEL SALVADOR SANCHEZ BELEÑO.
LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA,
ABG. MARLIN OSORIO MACHADO.
LA REPRESNETANTE DE LA VICTIMA,
BELKIS GUTIERREZ BERMUDEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.
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