REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Noviembre del 2006.-
196º y 147º

Causa Nº C03-1528-2006.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0256-06.-

En esta misma fecha, siendo las cinco y diez horas de la tarde, se da inicio al acto señalado en auto de diferimiento de fecha 15-11-2006, en virtud de que para las cuatro horas de la tarde no se pudo iniciar la misma, por cuanto se estaba realizando la presentación de imputado de la causa penal N° C03-1527-2006, por lo que se procede a dar inicio con la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano EMIRO JOSE ESPITIA, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como secretaria suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el imputado de autos EMIRO JOSE ESPITIA, acompañado por su Defensor la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a este Circuito y Extensión, se encuentra presente el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano EMIRO JOSE ESPITIA, quien fue aprehendido por una comisión del CICPC., de la Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 13 de Noviembre del 2006, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la tarde, en el puesto policial de El Chivo de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según Acta Policial de la misma fecha, una comisión del citado órgano policial se trasladó hasta el sector La Montaña de El Paraíso del Río Chama del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde sostuvieron entrevista con el Inspector Jefe BRUNO SAEZ, adscrito a la Policía Municipal del mencionado Municipio, quien le informó a la comisión el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en el margen derecho del Río Chama, donde se pudo observar amarrada en la orilla una lancha de aluminio de 4 metros de largo por 2 metros de ancho de color beige, procediéndose a realizar la respectiva Inspección Técnica y el reconocimiento legal de la embarcación, seguidamente sostuvieron entrevista con la ciudadana ELIANA VICTORIA GONZALEZ, quien manifestó ser la progenitora de una de las personas desaparecida en el Río Chama y que se trasladaba en una lancha, así mismo dijo que su hijo responde al nombre de CHARLI DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, y que el mismo se disponía a ir para el Liceo en compañía de varios amigos, motivo por el cual abordaron una lancha que les cobra doscientos bolívares por ser estudiantes y quinientos bolívares a los particulares para pasar las aguas del Río Chama, al parecer la lancha tenía exceso de pasajeros, 21 personas y la ciudadana NERIMA VERA, le advirtió al conductor de la lancha que habían muchas personas y el chalanero le manifestó que si cabían y que no iba a hacer más viajes, cuando iban llegando a la orilla se voltió la lancha y se encuentran desaparecidas 4 personas identificadas como CHARLI DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, MARIBEL PINEDA MUÑOZ, ANGEL ANTONIO IBARRA y RANDY JOSE CACERES. De las personas desaparecidas solo han podido ser ubicada y sin signos vitales los ciudadanos MARIBEL PINEDA MUÑOZ, CHARLI DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ y ANGEL ANTONIO IBARRA, faltando por aparecer el niño RANDY JOSE CACERES de un año de edad. El conductor chalanero responsable del presente hecho según versión de los testigos presentaba evidentes signos de haber ingerido licor, quedando identificado como ESPITIA EMIRO JOSE, quien quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Se deja constancia que esta representación fiscal consigna al presente acto veintidós (22) folios relacionados con actuaciones necesarias para determinar la responsabilidad penal del ciudadano ESPITIA EMIRO JOSE; (EN ESTE ESTADO LA JUEZ RECIBE DE MANOS DEL REPRESENTANTE FISCAL LAS ACTUACIONES ANTES REFERIDAS). Vistas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos CHARLI DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, MARIBEL PINEDA MUÑOZ, ANGEL ANTONIO IBARRA y RANDY JOSE CACERES, motivos por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano EMIRO JOSE ESPITIA, por el delito antes mencionado, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, relacionado con el peligro de fuga en sus numerales 1, 2 y 3, por considerar que el grado de responsabilidad del hoy imputado esta plenamente demostrado y por el daño irreparable causado a los hoy occiso con la perdida de la vida y de la afectación de sus entornos familiares, así mismo, el hoy imputado no tiene arraigo residencia habitual en nuestro País y por estar en una zona fronteriza, sería factible que pudiese abandonar el País, así mismo la imprudencia y la impericia puesta de manifiesto en su actividad laboral y la falta de responsabilidad ocasionaron la muerte de las personas hoy occisas, por tales razones solicita esta representación fiscal a este digno tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy imputado con el objeto de poder garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible Juicio Oral y Público, igualmente solicita el Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es EMIRO JOSE ESPITIA, Colombiano, natural de Lórica Córdova, tengo 39 años de edad, nací el 15-03-1.961, soltero, canoero, soy titular de la cédula colombiana N° 15.028.481, soy hijo de José de La Cruz Pérez (d) y de Elida del carmen Espitia Arias, estoy residenciado en el Parcelamiento El Paraíso, parcela Mi Terroncito, sector Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, seguidamente le da inicio a su exposición de la siguiente manera: “Yo iba con la lancha es cierto, como uno sube hacia arriba contra el Río para que la lancha se establezca en la parte donde se va a llegar, entonces cuando llegó yo la voltié un poquito y los muchachos se ladearon para un solo lado y yo no la pude dominar, se ladeo la canoa, agarró agua enseguida y voltió, es todo”. En este estado la representante del Ministerio Público pide la palabra para interrogar al imputado quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted, hora lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, CONTESTO: A las siete de la mañana, el día lunes 13 de este mismo mes en el Paraíso Río Chama. OTRA: Diga usted, cual es la capacidad de pasajeros que debe llevar la lancha en la cual usted laboraba, CONTESTO: La capacidad tiene para 12 nada más. OTRA: Diga usted, cuatas personas habían montadas en la lancha para el momento que ocurrieron los hechos, CONTESTO: Iban como 12 personas. OTRA: Diga usted, como explica que hay testigos que manifiestan que en dicha lancha habían 21 personas a bordo, CONTESTO: Hay no habían testigos, eso es pura mentira. OTRA: Diga usted, si la ciudadana NBERIMA VERA y CORINA TORRES, le advirtieron de que en la chalana había mucha gente y usted le manifestó que si cabían y que era el último viaje y que no iba a hacer más viajes, CONTESTO: Eso es pura mentiras, ni era el último viaje. OTRA: Diga usted, como explica que en el interior de la chalana solo existe dos bancos con la capacidad para tres personas, CONTESTO: Hay dos bancos es cierto, sirve para tres, todos iban parados porque uno se cansa de decirles que se sienten y no se sientan. OTRA: Diga usted, como explica que personas que iban en la chalana y que sobrevivieron al accidente, manifiestan de que iban exceso en la chalana, CONTESTO: Demasiado exceso de pasajeros no iba esa lancha. OTRA: Diga usted, el motivo por el cual la lancha que usted estaba tripulando no estaba dotada de chaleco salvavidas para pasajeros, herramienta esta que es necesaria para poder realizar el tipo de trabajo que usted desempeñaba, CONTESTO: De verdad no tenía porque el dueño no se la compró, no organizo todo porque eso se lo pidieron a él. OTRA: Diga usted si para el momento de los hechos usted había ingerido algún tipo de licor, CONTESTO: Nada. OTRA: Diga usted, como explica que existen testigos que afirman que usted presentaba signos de haber ingerido licor, CONTESTO: Eso es muchas mentiras que dicen. OTRA: Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando como chalanero en dicho lugar, CONTESTO: Tengo 7 años y es primer caso que me pasa de los 7 años, No más preguntas. Se deja constancia que la defensa no ejerce el derecho de preguntar a su defendido. En este estado la Juez procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: Diga usted, usted dijo que la canoa tiene capacidad para 12 personas y que el día que ocurrieron los hechos llevaba esas 12 personas, a que cree usted que se debe que haya ocurrido el volcamiento de la misma, CONTESTO: Cuando yo llegue al lugar ellos se voltearon un poco para el mismo lado todos y fue cuando se voltió la canoa. OTRA: Diga usted, como explica que el adolescente RAMON JOSE LEON LEAL, quien se montó en la canoa, señala en la entrevista que corre inserta al folio (17) en la segunda pregunta dice que habían entre adultos y niños aproximadamente 23 personas, CONTESTO: Eso es pura mentira, 23 personas no iban. No más preguntas. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Sexta, Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, para que haga su exposición: "Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público en la cual le imputa a mi representado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal Venezolano, y escuchada la declaración que ha efectuado en este acto mi representado en la cual manifiesta que no llevaba exceso de peso, que no se encontraba ebrio para el momento que ocurrieron los hechos y que la canoa cuando él iba llegando a la orilla del Río a dejar los pasajeros él ladeó un poco y las personas que se encontraban dentro de la canoa se inclinaron a un solo lado y es lo que produce el volcamiento de la misma, mi representado ha manifestado que solo iban 12 personas y no 23 personas como manifiesta el adolescente RAMON JOSE LEON LEAL, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal le sea acordada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, petición esta que realizo basada en los principios de presunción de inocencia establecida en el artículo 8, la afirmación de libertad establecida en el artículo 9, el estado de libertad establecida en el artículo 243, todos del citado Código adjetivo penal, ya que si bien es cierto que mi representado es de nacionalidad Colombiana, también él ha manifestado que tiene 7 años viviendo y laborando en la zona que se encuentra ubicada en Puerto Concha, vía Concha, así como también tiene su familia dentro de la jurisdicción, su esposa y sus hijos, así mismo solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público al imputarle al ciudadano EMIRO JOSE ESPITIA, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los adolescente CHARLI DANIEL FERNANDEZ, MARIBEL PINEDA y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGEL ANTONIO IBARRA y el niño RANDY JOSE CACERES, en virtud de los hechos ocurridos tal como lo explicó el fiscal del Ministerio Público, en las circunstancia de tiempo, lugar y modo, de acuerdo a lo plasmado en las actuaciones que conforman la presente causa y las actuaciones constantes de (23) folios las cuales se evidencia foliadas del 1 al 22, pero aparece oficio emitido por el CICPC, Sub Delegación San Carlos de Zulia, acompañando las 22 actuaciones enumeradas bajo el N° 9700-176-2349, de fecha 15-11-2006, las cuales se determinan actuaciones relacionadas con la investigación de la presente causa y en la que en este acto se ordena agregarse a la misma y que en virtud de ello con ocasión a la magnitud del daño causado, que estamos en un estado fronterizo, que el ciudadano es de nacionalidad extranjera, considera se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando la aplicación de Privación Preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en su oportunidad el imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional, manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hace indicando que lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al exceso de pasajeros era mentira, que allí no habían testigos, que solo había trasladado a 12 personas y que de los dichos de las personas que estaban para el momento que ocurrieron los hechos dentro de la canoa no eran ciertos, que allí no habían ni 21 ni 23 personas, solo 12, que todos esos dichos eran mentiras, la defensa basada en esa declaración en que el ciudadano tiene aproximadamente 7 años viviendo y laborando en la zona, pide le sea aplicada Medida cautelar Sustitutiva de privación sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de tales exposiciones así como de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar la existencia de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EMIRO JOSE ESPITIA, es el autor y responsable del hecho punible que se le atribuye, que de acuerdo al contenido del artículo 409 del Código penal, la pena que pudiese llegar a imponer de resultar responsable de los hechos que hoy se le imputa es en su límite máximo de 8 años, que si bien es cierto no surge la presunción legal de fuga, tampoco es menos cierto que con ocasión a que el mismo se encuentra de manera ilegal en el País, es de nacionalidad Colombiana y estamos en un estado fronterizo que pudiese facilitar la huida del mismo, así como en virtud del daño causado como lo es la muerte de 4 personas en el hecho ocurrido, considera esta juzgadora que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo contemplado en el artículo 251 en los numerales 1, 2 y 3 eiusdem, razón por la cual niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva y decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano EMIRO JOSE ESPITIA, ordenando librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, oficiar a la dirección del Retén informando que el mismo quedará a la orden de este tribunal, se acuerda el procedimiento ordinario y se otorgan las copias simples solicitadas por la defensa del imputado, y remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que este continúe con la investigación, dicte un acto conclusivo. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la persona del ciudadano EMIRO JOSE ESPITIA, Colombiano, natural de Lórica Córdova, de 39 años de edad, nació el 15-03-1.961, soltero, canoero, titular de la cédula colombiana N° 15.028.481, hijo de José de La Cruz Pérez (d) y de Elida del carmen Espitia Arias, residenciado en el Parcelamiento El Paraíso, parcela Mi Terroncito, sector Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño RANDY JOSE CACERES, los adolescentes MARIBEL PINEDA MUÑOZ, CHARLI DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ y el ciudadano ANGEL ANTONIO IBARRA, por considerar que se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, negando de esta manera la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica del imputado. Se acuerda el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorgan las copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa solicitada por la defensa del imputado. Se le da instrucciones a la secretaria del despacho para que haga las correcciones de foliaturas a las actuaciones traídas por el Ministerio Público que fueron consignadas a esta causa y fueron agregadas a la presente causa, por cuanto las mismas difieren de la foliatura de las actuaciones presentadas primeramente y que componen la presenta causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y se remite con oficio a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, participándole que dicho ciudadano quedará a partir de la presente fecha a la orden de este tribunal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis horas y treinta minutos horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0256-06 y se oficia bajo el N° 1704-2006.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

EL IMPUTADO,

EMIRO JOSE ESPITIA.


LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA,

ABG. MARLIN OSORIO MACHADO.

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.