REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Noviembre del 2006.-
196º y 147º
Causa Nº C03-1526-2006.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS:
Resolución N° 0253-06.-
En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana, fecha y hora señalada en auto de diferimiento de fecha 15-11-2006, se acuerda dar inicio con la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO y JOSE VICENTE GUZMAN SALGADO, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como secretaria suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente los imputados de autos JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO y JOSE VICENTE GUZMAN SALGADO, previo traslado del Retén Policial San Carlos de Zulia, acompañados por su Defensor el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a este Circuito y Extensión, se encuentra presente el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO y JOSE VICENTE GUZMAN SALGADO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, de la Primera Compañía, el día 13 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente la una y diez horas de la tarde, en el kilómetro 21, vía El Cairo de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Según Acta Policial N° 536, de la misma fecha, una comisión militar salió en comisión con el objeto de procesar denuncia formulada en fecha 10 de Noviembre del año 2006, por el ciudadano JAVIER DE JESUS ANDRADES CARDOZO, administrador del fundo La Esperanza, denunciando el Hurto de la cantidad de 9 animales (novillas), los cuales fueron extraídos de dicho lugar efectuando un corte de alambre de los linderos del fundo, propiedad del ciudadano LUIS ROBERTO GUTIERREZ, posteriormente la comisión procedió a realizar una inspección en la Hacienda San Luis, donde fueron atendidos por el ciudadano que quedó identificado como SANCHEZ ERAZO JOSE LUIS, encargado de la hacienda, manifestando que el propietario de la misma era el ciudadano OVIDIO PRATO CASTILLO, a quien se le solicitó permiso, quien accedió, para verificar el ganado existente en dicho lugar y verificar los hierros que poseen, durante dicha revisión se pudo constatar que dentro del rebaño de reses se encontraban 9 animales (novillas), las cuales fueron denunciados por el ciudadano JAVIER DE JESUS ANDRADES CARDOZO, administrador del Fundo La Esperanza, ya que pudieron observar que dichos animales presentaban el hierro del citado fundo, así mismo manifestó el ciudadano SANCHEZ ERAZO JOSE LUIS, que el día martes 7, le habían notificado al dueño de la hacienda la presencia de 8 animales que no le pertenecían a su rebaño, ya que el día 2 de Noviembre del presente año, cuando recibió la hacienda como encargado solo le hicieron entrega de 67 animales, y que el día jueves 9 de Noviembre del presente año, el ciudadano GUZMAN SALGADO JOSE VICENTE, quien estuvo encargado hasta el día 2 de Noviembre del 2006, del fundo San Luis, le hizo entrega de una novilla con un hierro igual a las 8 reses conseguidas dentro del rebaño, seguidamente se procedió a la ubicación del ciudadano SALGADO JOSE VICENTE, logrando su ubicación en el kilómetro 21 de la vía el Cairo de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, procediendo la comisión a realizar la detención preventiva de los ciudadanos GUZMAN JOSE VICENTE y SALGADO JOSE LUIS, así mismo los 9 animales de la especie bobina (novillas), propiedad del ciudadano LUIS ROBERTO GUTIERREZ, fueron trasladas hasta la hacienda El Ganado, propiedad del ciudadano LUIS ROBERTO GUTIERREZ, donde quedaron recuperadas y en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público, así como a los ciudadanos antes mencionados, quienes quedaron también a la orden del Ministerio Público. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia a uno de los delitos contemplados en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, relacionadas con el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la citada Ley, motivo por el cual esta representación fiscal imputa a los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO, y GUZMAN SALGADO JOSE VICENTE, el delito antes señalado, en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO GUTIERREZ, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito les sea aplicado a dichos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, sugiriendo para ello las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita el Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora ordena retirar a uno de los imputados y se acuerda tomar la identificación del otro imputado quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO, Colombiano, natural de Pelaya Cesar, tengo 20 años de edad, nací el 06-03-1.986, soltero, encargado de finca, soy titular de la cédula colombiana N° 1.062.904.261, soy hijo de Emel Sánchez Guzmán y de Carmen Oliva Erazo Parra, estoy residenciado en la Hacienda San Luis, kilómetro 21, vía El Cairo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, seguidamente le da inicio a su exposición de la siguiente manera: “A mi me trajeron el día jueves 02 de Noviembre, el día sábado fui con todos los animales que me entregan, me aparecen 8 animales de más, yo le digo al patrón de que no le pertenecen a él y él a mi no me da ninguna respuesta, pues yo seguí con mi orden de trabajo, cosa que yo esperaba que él me dijera que podía sacar los animales, el día 9 el otro encargado tragó una novilla con el mismo hierro de las 8 que estaban ahí, llegó una comisión y encuentra a los animales de los que yo le dije al patrón, me traen preso para acá por eso, por allá la finca tiene dos entradas una por delante y otra por detrás, por delante estoy seguro de que no pasan los animales, de pronto pudieron haber pasado por allá atrás, es todo”. En este estado la defensa del imputado Abogado SERGIO ARAMBULO, pide la palabra para interrogar a su defendido, quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted, Como se llama el dueño de la finca donde usted labora, CONTESTO: OVIDIO PRATO. OTRA: Diga usted, Si esa persona es la dueña del ganado que se encuentra de la finca donde usted labora, CONTESTO: No señor, porque ahí hay tres dueños, un hijo un sobrino y él. OTRA: Diga usted, Si el ganado que usted manifiesta encontró demás en el rebaño, vió usted cuando el mismo lo introdujeron a la finca, CONTESTO: No señor. OTRA: Diga usted, aparte de la entrada principal, la finca posee otra entrada que no sea esa, CONTESTO: Tiene dos entradas, la de adelante y la de atrás. OTRA: Diga usted, de haber introducido el ganado por la puerta de atrás, su persona lo hubiera visto desde donde usted acostumbra a estar, CONTESTO: No señor. OTRA: Diga usted, que le manifestó su patrón cuando lo enteró de que habían novillas demás en el rebaño, CONTESTO: De que si llegaba algún dueño que habían novillas ahí, que no las entregara que él las entregaba personalmente. OTRA: Diga usted, si cuando la Guardia Nacional practicó el procedimiento hizo acto de presencia el señor OVIDIO PRATO, CONTESTO: Si él fue y los entregó, OTRA: Diga usted, en caso de que esos animales extraños al rebaño hubiesen sido sacrificados o vendidos, quien hubiera recibido el producto o venta de los mismos, CONTESTO: El dueño. No más preguntas. Acto seguido se ordena hacer pasar al otro imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE VICENTE GUZMAN SALGADO, Colombiano, natural de Montería Córdova, tengo 21 años de edad, nací el 03-06-1.985, soltero, encargado de finca, soy titular de la cédula colombiana N° 1.068.576.684, soy hijo de Vicente Gúzman y de Carmen Salgado, estoy residenciado en la Parcela del señor Denis Barreto, kilómetro 21, vía El Cairo, Municipio Catatumbo Estado Zulia, seguidamente le da inicio a su exposición de la siguiente manera: “A mi me tienen porque llegó una novilla a la finca del señor OVIDIO PRATO, a mi me llevaron un lote de animales incluyendo hembras y machos, entonces esa noche me la llevaron por la tarde y esa noche se me extraviaron para la carretera, entonces en la finca hay puros animales machos y el encargado de ahí me dijo que había un animal hembra y yo le dije al patrón mío que en la finca vecina había esa animal y le lleve el hierro y el numero del animal a mi patrón de nombre OVIDIO PRATO, el vió el hierro y me dijo que le trajera el animal a la finca y me dijo que parecía que no era pero que se la dejara en el corral para él llevársela al dueño para ver si era la que faltaba, yo le entregue la novilla el 02 de noviembre que salí de la finca, de ahí como me fui porque no trabaje más ahí y no se que más paso, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, para que haga su exposición: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente de que una detención ilegal en la persona de los defendidos, ya que se necesitaba de una orden de detención judicial previamente emitida por el tribunal competente, ya que no estaban cubierto los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se estaba en presencia de un delito flagrante, lo que violentó el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en cuanto al aspecto procedimental. Ahora bien, como muy bien lo expresaron en sus declaraciones los defendidos, no tienen nada que ver con el presunto delito que en esta audiencia se les imputa, ya que ni son dueños de la finca ni del rebaño en él existente, así mismo como buenos obreros le manifestaron a su patrón OVIDIO PRATO, de la existencia de un ganado que no le pertenecía, sin embargo, el señor PRATO les ordenó que lo mantuvieran allí hasta que aparecieran su dueño, orden esta que estaban ellos obligados a acatar sopena de despido, por lo que quien debería estar respondiendo ante la autoridad pública es el dueño de la finca San Luis señor OVIDIO PRATO, versión esta de los defendidos que incluso es corroborada por los funcionarios actuantes en el Acta Policial levantada con ocasión al procedimiento, es por lo anterior que considera la defensa que puede de reprochársele la comisión del delito a los defendidos por el solo hecho de ser los encargados para el momento de los hechos del fundo San Luis, ya que, el Aprovechamiento real de ese ganado en caso de venta o sacrificio era directamente para el señor OVIDIO PRATO, y no para ellos como simples peones de una hacienda, tan ello es así que el señor JOSE GUZMAN, hizo entrega de la novilla a su patrón y por falta de pago y exceso de trabajo ese día jueves 02-11-2006, se fue a trabajar en otro fundo, por lo que mal podía aprovecharse ilegalmente de cosa alguna, por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, solicito la libertad plena e inmediata de los presentados por la violación de sus derechos constitucionales y legales al momento de su aprehensión, así por no estar llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien debe responder, como lo manifesté anteriormente, es el dueño de la finca y del ganado señor OVIDIO PRATO, el cual debe ser citado con la urgencia del caso por el órgano investigador; así mismo solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y a todo evento, en caso de que este digno tribunal considere otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por el honorable representante del Ministerio Público, tome en cuanta para el lapso de presentaciones periódicas que mis defendidos están domiciliados legos del Municipio Colón, específicamente en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público al imputarle a los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO y JOSE VICENTE GUZMAN SALGADO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de el ciudadano LUIS ROBERTO GUTIERREZ, con ocasión a los hechos ocurridos el día 13 del corriente mes y año, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como lo explana el fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y en la que señala como responsable a los hoy imputados, con fundamento a lo contemplado a las actuaciones que conforman la presente causa y en la que pide para ello por considerar cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 eiusdem, y pide sea decretado el procedimiento ordinario, en la oportunidad de imponer a los imputados del Precepto Constitucional, estos manifestaron su deseo de declarar, señalando el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO, que había recibido el día 02 por parte del encargado anterior y su patrón de nombre OVIDIO PRATO, la finca, que el día sábado contó los animales y determinó la presencia de 8 animales distintos a los que le habían entregado, que el día 9 del presente mes y año, el ciudadano GUZMAN JOSE VICENTE, le había traído una res con igual hierro a las 8 que habían encontrado distintas, que le había manifestado a su patrón y este no le había respondido nada, al momento de ser preguntado por la defensa sobre que había dicho su patrón sobre la manifestación de estas 8 reses, este manifiesta que le había indicado que la dejará allí, que si aparecía el dueño iban a ser entregadas, circunstancia esta contradictoria a su declaración, igualmente en la oportunidad de declarar el ciudadano JOSE GUZMAN, este manifestó que a él lo tenían detenido porque esa noche se le extraviaron unas reses por el camellón y en la finca vecina habían puros machos y lo llevó con el hiero y el numero a su patrón OVIDIO PRATO, que el hierro no se le parecía, que trajera al animal para ver si faltaba y decirle al dueño, y le entregó la novilla, y el día 02 fue cuando salió de la finca. Ahora bien, la defensa en su oportunidad manifiesta que la aprehensión de sus defendidos fue realizada de manera ilegal, por considerar que no estaba configurada la figura de flagrancia contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así los artículos 44 numeral 1 y 49, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que simplemente ellos estaban ejerciendo funciones de peones y siguiendo instrucciones de su patrón, que en todo caso existía responsabilidad por parte del patrón el ciudadano OVIDIO PRATO, y a quien el fiscal del Ministerio Público debe citarlo con la urgencia del caso, considerando que de acuerdo a las circunstancias de los hechos el Aprovechamiento real de ese ganado es para el ciudadano OVIDIO PRATO, haciendo referencia que el ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN, le había entregado el fundo al ciudadano OVIDIO PRATO por falta de pago, y por ello solicita la libertad plena de manera inmediata de los mismos, le fuese entregada copias simples de todas las actuaciones y en caso de considerar a esta juzgadora no otorgar la libertad plena, se le otorgara una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, tomando en cuenta de que los mismos residen en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quedando a una distancia considerable de esta población y la ya nombrada. Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes referidas, así como de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como Acta Policial signada bajo el N° 536, las declaraciones de los ciudadanos JOSE DEL CRISTO HERNANDEZ, y HECTOR MANUEL MORENO POLO, quienes fueron testigos del hallazgo de las 9 reses en el referido fundo, en tal sentido considera esta juzgadora, que no existe violación a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución en lo que respecta al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO, por cuanto de la práctica de la inspección se llegó al resultado del hallazgo de dichas reses, y es en este momento en que se configura el delito tipificado por parte del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano GUZMAN SALGADO JOSE VICENTE, se evidencia que el mismo para el momento en que los funcionarios practican la inspección, no se encontraba en el fundo San Luis, y fue ubicado en unas parcelas propiedad del ciudadano DENIS BARRETO, en la que labora como encargado ubicada en el sector kilómetro 21 de la vía El Cairo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, siendo que para efectuar la detención del ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN correspondería la autorización a través de una orden de aprehensión en caso de que este fuese señalado como responsable por parte del órgano investigador, no obstante, es de señalar que de tales actuaciones se evidencia la participación de este ciudadano, pero que le fue practicada una detención de manera ilegal, por lo tanto se le declara la libertad plena en la persona del ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN SALGADO, y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO, por considerar esta juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción por las contradicciones efectuadas en su declaración y de las actuaciones que conforman la presente causa en la que surgen fundados elementos de convicción que señalan su responsabilidad, cubriéndose los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en atención a los principios rectores del proceso como lo son, presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad, así como la interpretación restrictivas de las normas de aplicación de Medida de Coacción personal, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponer es de 2 a 4 años, lo pertinente y ajustado a derecho es aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, como lo es la presentación periódica de cada 30 días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, decreta el procedimiento ordinario, otorga las copias simples, y Niega con respecto al ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN SALGADO, la medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representación fiscal, por los fundamentos antes señalados, Niega a la defensa la libertad plena del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO. En este estado esta juzgadora impone al imputado JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO, de la obligación impuesta por este tribunal a los fines de que preste el debido juramento de Ley en este acto, quien expuso: “Juro cumplir cabalmente con la presentación de cada 30 días que me ha impuesto la Juez, y de no salir del Estado Zulia”. Vista la juramentación hecha por el imputado antes nombrado, se ordena oficiar a la dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención plena e inmediata del ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN SALGADO, y la libertad inmediata bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO. Así mismo, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN SALGADO, Colombiano, natural de Montería Córdova, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento el 03-06-1.985, soltero, encargado de finca, titular de la cédula colombiana N° 1.068.576.684, hijo de Vicente Gúzman y de Carmen Salgado, con residencia en la Parcela del señor Denis Barreto, kilómetro 21, vía El Cairo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por habérsele violentado lo establecido en el numeral 1 del artículo 44, referente a la emisión judicial de la orden de aprehensión, en concordancia con el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO, Colombiano, natural de Pelaya Cesar, de 20 años de edad, nació el 06-03-1.986, soltero, encargado de finca, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.062.904.261, hijo de Emel Sánchez Guzmán y de Carmen Oliva Erazo Parra, residenciado en la Hacienda San Luis, kilómetro 21, vía El Cairo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización previa de este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponer es de 2 a 4 años, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, TERCERO: DECRETA: El procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgan las copias simples solicitadas por la defensa, CUARTO: NIEGA: Con respecto al ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN SALGADO, la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representación del Ministerio Público, QUINTO: NIEGA: La libertad plena del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO, solicitada por la defensa técnica, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de el ciudadano LUIS ROBERTO GUTIERREZ, por considerar que se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar a la Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ordenar la libertad plena e inmediata del ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN SALGADO, y la libertad inmediata bajo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0253-06 y se oficia bajo el N° 1697-2006.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVERLYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
LOS IMPUTADOS,
JOSE LUIS SANCHEZ ERAZO.
JOSE VICENTE GUZMAN SALGADO.
LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA,
ABG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO.
LA SECRETARIA (S),
ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.
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