REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION FISCAL Y ACUERDO REPARATORIO:
CAUSA PENAL Nº CO3-763-2005.-
En el día de hoy, siendo las once horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría Suplente la Abogado DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, con motivo de la solicitud de la imputación fiscal del ciudadano ALEXANDER PABA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO, así mismo verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio realizado entre el ciudadano ALEXANDER PABA y el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, se encuentra presente el ciudadano ALEXANDER PABA, acompañado de la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a este Circuito y Extensión, se encuentra presente el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO, es todo. Acto seguido se acuerda dar inicio al acto cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano ALEXANDER PABA, quien de acta se evidencia que esta involucrado en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en relación con el artículo 422 eiusdem, ahora artículos 415 y 420, delito este cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO. Ahora bien, tomando en cuenta que están llenos los extremos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que el imputado solicitara y diera cumplimiento con un acuerdo reparatorio, esta representación fiscal luego de analizar que están llenos los extremos establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia del acuerdo reparatorio solicita respetuosamente a este tribunal la homologación de dicho acuerdo, en vista de que la victima ha recibido en forma voluntaria y sin presiones ni físicas ni psicológicas el monto fijado por ello el cual fue de dos millones en efectivo más todos los gastos médicos, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ALEXANDER PABA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, tengo 26 años de edad, nací el 20-08-1.980, casado, comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 15.886.987, soy hijo de Adelmo Casadiego y de Marlene Paba, estoy residenciado en el Barrio San Isidro, frente al Liceo Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-2749388, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “En vista de la imputación que me hizo el Fiscal del Ministerio Público por el accidente que ocurrió en fecha 18 de Noviembre del año 2004, donde yo arrolle accidentalmente al señor ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO, y donde firmamos un acuerdo entre los dos por ante la Fiscalía del Ministerio Público y en este acto hago entrega a este Tribunal los recibos y del acuerdo firmado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Estado Zulia, por la cantidad de dos millones (2.000.000,oo) de bolívares, y por lo que le hago entrega en este acto de la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) bolívares en efectivo que le quede restando para darle cumplimiento al acuerdo reparatorio que firmamos, es todo”. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL RECIBE DE MANOS DEL IMPUTADO CIUDADANO ALEXANDER PABA, LOS RECIBOS DE PAGO ANTES REFERIDOS CONSTANTES DE VEINTINUEVE (29) FOLIOS UTILES. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Sexta, Abogada MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, para que haga su exposición a lo que expuso: "Una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público en la cual imputa a mi representado el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal vigente para la fecha de cometido el hecho, ahora artículos 415 y 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO, y vista el Acuerdo Reparatorio presentado por mi representado y la victima, solicito a este digno tribunal sea homologado el Acuerdo Reparatorio y la Extinción de la Acción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del presente acto, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadano ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO, a los fines de que manifiesta si desea o no declarar quien estando legalmente juramentado manifestó querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle a la victima la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO, Venezolano, natural del Caserío La Florida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tengo 46 años de edad, casado, me desempeñaba como Supervisor de Vigilancia Privada, titular de la cédula de identidad N° 9.175.956, soy hijo de Herminio Pérez Batista y de Elvigía Moreno de Pérez, estoy residenciado en el Callejón El Oso, Caserío La Florida, casa s/n, diagonal a la Iglesia Evangélica Pentecostal la Florida, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono 0271-4160373, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Bueno yo celebre un Acuerdo reparatorio con el señor ALEXANDER PABA, sin ninguna presión en este caso por la cantidad de dos millones (2.000.000,oo) de bolívares, más los gastos de medicinas por los daños que me ocasioné en el accidente ocurrido el día 18 de noviembre del año 2004, y hoy me acaba de cancelar en este acto la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) bolívares, por lo que estoy conforme y no quiero nada en contra de él ni penal ni civilmente porque se portó muy bien conmigo, es todo”. En este Estado esta juzgadora en vista de las exposiciones tanto del imputado como de la victima donde cumplen con el acuerdo reparatorio realizados entre ellos, se le sede nuevamente la palabra al representante del Ministerio Público para que emita su opinión al respecto quien expuso: “Esta representación fiscal, vista la exposición tanto del imputado como de la victima, ratifica la solicitud a este tribunal sobre la Homologación del Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes una vez cumplidos los requisitos de la norma rectora sobre Acuerdos Reparatorios establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en la que le imputa al ciudadano ALEXANDER PABA, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 417, en relación con el artículo 422 del Código Penal derogado, ahora artículos 415 y 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código orgánico Procesal penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de Noviembre del 2004, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, cuando ocurrió colisión cuando el ciudadano ALEXANDER PABA, circulaba por la carretera Panamericana con cruce a la izquierda vía hacia Guayana del Municipio Sucre del Estado Zulia, conduciendo el vehículo Marca Dodge, Placa 502-SAM, Color Azul y Blanco, Serial de Carrocería T671921, cuando se disponía a cruzar hacia la vía que conduce al sector de Guyana, por la carretera Panamericana vía Nueva Bolivia, se produjo una colisión entre vehículo Moto, Tipo Paseo, de color Negro y multicolor, Marca Yamaha, Serial de carrocería MH33HV0081k256449, conducida por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO, produciéndole según Examen Médico Forense , lesiones producidas con objeto contuso, las cuales debieron haber curado en 180 días, surgiendo complicaciones con debilidad hipotrofias de las musculaturas de ambos miembros inferiores, por lo que debe continuar con la fisioterapia y requiere asistencia Médica Especializada y privará de sus ocupaciones habituales, presentando dicho diagnostico con ocasión de fractura abierta de tercio medio de cubito y radio izquierdo, fractura abierta de tercer grado de rótula izquierda, fractura abierta de tibia y peroné derecho y fractura completa de tercio medio del fémur izquierdo y en la cual de igual manera ratifica escrito de solicitud de Acuerdo Reparatorio interpuesto por ante esa representación fiscal ante este Tribunal, donde los ciudadanos ALEXANDER PABA y ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO, celebran Acuerdo Reparatorio conviniendo en cancelar la cantidad de dos millones (2.000.000,oo) de bolívares, más todos los gastos médicos con ocasión del tratamiento de la hoy victima. En su oportunidad el imputado ALEXANDER PABA al ser impuesto del precepto Constitucional manifestó el haber convenido con el ciudadano ALFONSO PEREZ, en las condiciones anteriormente señaladas con ocasión del accidente ocurrido y consigna al ciudadano ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO, la cantidad restante de quinientos mil (500.000,oo) bolívares, la defensa manifiesta con ocasión por lo expuesto por su defendido y finiquitado como ha sido el Acuerdo Reparatorio celebrado entre ambos ciudadanos y verificado el libre consentimiento sea homologado el presente acuerdo reparatorio, decretado la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, la victima ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO, al momento de su exposición, manifestó de manera libre y sin ningún tipo de coacción, ser cierto la celebración del acuerdo reparatorio celebrado entre el hoy imputado y su persona y recibe la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) bolívares,. El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener alguna objeción por cumplirse lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y nuevamente ratifica la solicitud. Ahora bien, del análisis que conforman la presente causa, esta juzgadora puede determinar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra prescrita, que de la misma se evidencia que el ciudadano ALEXANDER PABA, es autor y responsable del hecho y del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas actualmente en el Código Penal en los artículos 415 y 420, conformándose lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto observa que la investigación fue iniciada sin ninguna medida de coacción en contra del hoy imputado y que este se encuentra en plena libertad, aunado al hecho a la proposición de acuerdo reparatorio y que en este acto con la declaración del imputado, la consignación de documento que determina la cancelación parcial y con la consignación de quinientos mil (500.000,oo) bolívares para su finiquito, que también se evidencia la expresión de la hoy victima donde de manera espontánea sin ningún tipo de coacción, éste manifestó su consentimiento libre a dicho acuerdo, y siendo que el tipo de delito antes referido esta encuadrado en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal HOMOLOGA, el presente Acuerdo Reparatorio, DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el último aparte del artículo 318 eiusdem, con ocasión al cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, ordenando remitir la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Considera que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER PABA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-08-1.980, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.886.987, hijo de Adelmo Casadiego y de Marlene Paba, residenciado en el Barrio San Isidro, frente al Liceo Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-2749388, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 417, en relación con el artículo 422 del Código Penal derogado, ahora artículos 415 y 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO, SE DECRETA: la HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO, por estar cubierto los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 48 numeral 6° y 318 en su última parte eiusdem, decretando así la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la presente causa, ordenando la remisión de la causa al archivo judicial en su oportunidad legal correspondiente, igualmente se expiden copias fotostáticas simples del acta que contiene la celebración de la presente audienci+a oral solicitada por la defensa técnica del imputado, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0251-06.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVERLYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ.
EL IMPUTADO,
ALEXANDER PABA.
LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA,
ABG. MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO.
LA VICTIMA,
ALFONSO ENRIQUE PEREZ MORENO.
LA SECRETARIA (S),
ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.
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