REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1506-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTÍNEZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la de los Imputados JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quienes manifestaron no poseer Abogado de Confianza, por lo que les fue designado a la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y estando presente en esta Sala de Audiencia la nombrada Abogada, manifestó al Tribunal aceptar el cargo de Defensora de los referidos ciudadanos. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las nueve y veinticinco horas de la noche, por el hecho ocurrido el día 03 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las nueve y veinte horas de la noche, en la calle Bolívar, frente al Hotel Maracaibo de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde el ciudadano JUNIOR JOSE BRACHO GARCIA, JUAN PABLO VERA CHOURIO y JOSE DANIEL VERA CHOURIO, golpearon sin mediar ninguna palabra al ciudadano EDILSO NAVARRO, una vez que el mismo intentaba separar a una mujer de color blanco, pelo amarillo, delgada y un hombre moreno con rasgos de goajiro que se encontraban en una de sus mesas de comida que comenzaron a pelear, y cuando intervino el señor EDILSO NAVARRO para evitar que le rompieran la mesa y para intentar separarlos llegaron tres (03) hombres, quien en denuncia interpuesta por ante el Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2006, describe “y lo golpearon saliendo de la tasca restauran Brisas del Catatumbo un ciudadano que vestía franela blanca y pantalón deportivo (mono de color negro) y en su pie izquierdo tenía un yeso de color blanco y en la pierna derecha un zapato deportivo de color blanco, quien comenzó a apuntar a la gente y a hacer varios tiros al aire con un arma de fuego, manifestando el ciudadano EDILSO NAVARRO que uno de ellos le tiró una botella de cerveza que se estaba tomando y se la pegó en el pecho, siendo el caso que la comisión policial del Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, tuvo conocimiento del hecho al ser informados que e la calle Bolívar, frente al hotel Maracaibo de la población de Encontrados, se encontraban alterando el orden Público varias personas y que uno de ellos estaba efectuando disparos en plena vía pública, quienes al trasladarse al sitio se les acerca el ciudadano EDILSO NAVARRO y les manifiesta que fue objeto de agresión física y verbal por parte de unos ciudadanos quienes se encontraban en el establecimiento del nombre comercial Tasca Restauran Brisas del Catatumbo, siendo el caso que cuando la comisión entra al sitio el ciudadano EDILSO NAVARRO les señaló quienes fueron las personas que lo agredieron en ese momento, procediendo la comisión a indicar a las personas que iban a ser objeto de una inspección corporal identificándose uno de ellos como DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, quien manifestó ser Oficial de la Policía Municipal de San Francisco, Estado Zulia, que portaba arma de fuego, a quien se le dijo que entregara el arma a la comisión, se negó, fue sometido por conducción por los funcionarios policiales quienes lo despojaron del arma de fuego, y lo condujeron a la unidad radio patrullera con sus tres (03) acompañantes, quedando identificados cada uno de ellos como JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES. En este acto, el Ministerio Público imputa a los ciudadanos: JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO y JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO, la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDILSO NAVARRO, e imputa al ciudadano DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, la comisión del delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y observando todas las actas, también del delito de: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDILSO NAVARRO, con fundamento en la denuncia interpuesta por el ciudadano EDILSO NAVARRO, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien señala que fue golpeado en su puesto de trabajo y quien dice que al intentar separar al hombre y a la mujer que estaban peleando, fue golpeado por tres hombres que el mismo describe, que después llega un ciudadano a quien también describe y comienza a apuntar a la gente y a hacer varios tiros al aire y que uno de ellos tiró una botella de cerveza que se estaba tomando y se la pegó en el pecho; con el testimonio de NEVER CHOURIO ANGULO, inserta al folio (03), quien manifiesta que pudo ver a cuatro hombres que se encontraban golpeando a su compañero que trabaja al lado de donde él trabaja, que él corrió hacia donde estaba para ayudarlo pero uno de ellos quiso golpearlo y donde dice que uno de ellos también sacó una pistola y él por su seguridad salió corriendo; con el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes manifiestan que al llegar al sitio se les acercó el ciudadano EDILSO NAVARRO, que les informó que fue objeto de agresión física y verbal por parte de cuatro ciudadanos que se encontraban en el establecimiento denominado Tasca Restauran “Brisas del Catatumbo” y que dichos ciudadanos les señaló quienes fueron las personas que lo golpearon y que lo agredieron, procediendo la comisión a acercárseles e indicarle que iban a hacer objeto de inspección corporal indicándole el ciudadano DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES que él es Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia y que portaba un arma de fuego y a quien los funcionarios policiales logran despojarlo del arma de fuego por cuanto hizo caso omiso a los policías a que entregara el arma, quedando identificada dicha arma de la siguiente manera: Pistola Marca Sig Sawer, serial B256145, de color negro, con 12 proyectiles 9 m.m. sin percutir y dos cartuchos percutidos de 9 m.m. localizados en el sitio del hecho, y con el Informe Médico que le fue practicado al ciudadano EDILSON NAVARRO, que corre inserta al folio (11) firmado por el Dr. GUSTAVO GARCIA, del Ambulatorio III de Encontrados, donde puede observarse que el mismo presentó hematomas generalizados en cara, tórax y mano derecha ocasionados por agresión firma; con el Acta de Retención del Arma de Fuego que corre inserta al folio (05) de la causa, donde se deja constancia de la retención de dicha arma de fuego: Solicito en este acto al Tribunal sea aplicado en la presente causa el procedimiento ordinario y para garantizar las finalidades del proceso le sean aplicadas a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pidiendo para ello la presentación periódica por ante el Tribunal y la prestación de dos (02) fiadores que se responsabilicen por su comparecencia a los actos del proceso, a fin de que no sean ilusorias los resultados del mismo, toda vez que dichos ciudadanos residen en la ciudad de Maracaibo; solicito igualmente sea practicada una Rueda de Reconocimiento donde intervengan como testigos reconocedores el ciudadanos víctima EDILSON NAVARRO y el testigo NEVER CHOURIO ANGULO, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron todos los Imputados no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose cada uno de ellos al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificados en la forma siguiente: JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento: 09-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Salvador Bracho y de AYaneth María García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.747.113, y residenciado en Circunvalación 1, sector Santa Clara, calle 100 con 105, casa Nº 21A-96, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7291683. JUAN PABLO VERA CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento: 02-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tubalcaín Vera y de Ana Chourio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.053.536, y residenciado en Circunvalación 1, sector Santa Clara, calle 100, casa Nº 100F-121, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7290851. JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 15-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tubalcaín Vera y de Ana Chourio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.663.481, y residenciado en Circunvalación 1, sector Santa Clara, calle 100, casa Nº 100F-121, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7290851, y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento: 12-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de Demecio Segundo Inciarte y de Omaira del Carmen Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.414.015, y residenciado en Circunvalación 1, sector Santa Clara, calle 100, casa Nº 100F-121, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7290851. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Defensa, solicita en primer término, le sea practicado Examen Médico Legal a mi representado JOSE DANIEL VERA CHOURIO, con carácter urgente; así mismo, de conformidad con el artículo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en esta oportunidad que se inste al Ministerio Público para que practique la declaración de la ciudadana MAGDA EVELIN MOLERO, residenciada en la Urbanización Las Madrinas, frente al quinder Dulce Arcoiris, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, posteriormente la Defensa suministrará ante el Despacho Fiscal testigos útiles y necesarios para contribuir con el esclarecimiento de la presente investigación; así mismo, con relación a la petición realizada por la Representante del Ministerio Público de la fijación de Rueda de Reconocimiento, esta Defensa solicita al ciudadano Juez que desestime dicha petición por cuanto de las actas que conforman la presente causa, específicamente el Acta de Denuncia Común inserta al folio (02) realizada por EDILSON NAVARRO, el mismo manifiesta en su declaración haber observado a las personas que presuntamente lo habían agredido, dicha información es conteste con el Acta Policial inserta al folio (04) cuando los funcionarios actuantes, adscritos al Departamento Policial de Catatumbo, Policía Regional, Distrito Policial Nº 06, señala que el ciudadano víctima EDILSON NAVARRO fue quien señaló a las personas que se encontraban en el establecimiento comercial Tasca Restauran Brisas del Catatumbo, como las personas que lo habían agredido, lo que originó la detención de los mismos, en tal sentido, la Defensa no ve la importancia o utilidad de este medio de prueba solicitado por la Representante del Ministerio Público, debido a que la misma víctima manifiesta taxativamente quienes fueron las personas que lo agredieron, es decir, presuntamente mis representados, los ciudadanos JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES; así mismo, la Defensa solicita al ciudadano Juez que le sea aplicada a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 Ejusdem, tomando en consideración que a pesar que la Representante del Ministerio Público señala que mis representados tienen fijada sus residencias en la ciudadano de Maracaibo, no es menos cierto que el delito imputado en este acto es el de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, y con relación al ciudadano DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, por el delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal Venezolano; mis representados tienen domicilios fijos según se desprende de las actas, aunado por ser venezolanos, por ello solicito tome en consideración la aplicación de la medida antes señalada; igualmente, solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1506-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano EDILSO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.900.775, quien señala que siendo aproximadamente las nueve y quince horas de la noche del día 03-11-2006, cuanto se encontraba trabajando en su puesto de comida rápida, ubicado en la Avenida Bolívar frente al hotel Maracaibo cuando empezar a pelear una mujer y un hombre que se encontraban en una de las mesas, y tuvo que intervenir para separarlos y evitar que rompieran la mesa, y en ese momento llegaron tres hombres y empezaron a golpearlo sin mediar ninguna palabra y salió un hombre de la tasca restauran Brisas del Catatumbo que en su pierna izquierda tenía un yeso de color blanco y en la pierna derecha un zapato deportivo de color blanco y comenzó a apuntar a la gente y hacer varios tiros al aire, y uno de ellos le tiró una botella de cerveza que se estaba tomando y se la pegó en el pecho; así mismo, consta en actas Entrevista Verbal realizada al ciudadano NEVER CHOURIO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.257.563, quien es testigo presencial de los hechos; Acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Primero Nº 3747, JESUS GUILLERMO ORTEGA MUÑOZ, Oficial Segundo Nº 1212 EUTIMIO CORREA, Oficial Segundo Nº 2232 MIGUEL SANCHEZ y Oficial Nº 0741 OSMER GUTIERREZ, quienes dejan constancia del procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, así como de la retención de un arma de fuego Marca Sig Sawer, serial B256145, de color negro, con 12 proyectiles 9 m.m. sin percutir y dos cartuchos percutidos de 9 m.m; Acta de Retención de fecha 03-11-2006, relacionada con el arma de fuego antes descrita; Actas de Derechos de Imputados, suscritas por los nombrados ciudadanos; Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-1304-06, de fecha 04 de Noviembre de 2006, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; Constancia Médica emitida por el Dr. GUSTAVO GARCIA, adscrito al Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, quien deja constancia que el ciudadano EDILSO NAVARRO, presenta cuadro clínico de hematomas generalizados en cara, tórax y mano derecha ocasionados por agresión física; así como solicitud de Audiencia para realizar formal presentación de los ciudadanos: JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES. Escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, de los ciudadanos: JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, donde les imputa a los tres primeros la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDILSO NAVARRO, y al ciudadano DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita les sea decretada a dichos Imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como es la presentación periódica por ante el Tribunal y la prestación de dos (02) fiadores que se responsabilicen por su comparecencia a los actos del proceso, solicitando además la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; igualmente, requiere solicito sea practicado acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la persona de los Imputados JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, donde intervengan como testigos reconocedores el ciudadano víctima EDILSON NAVARRO y el testigo NEVER CHOURIO ANGULO; oída también como fue la manifestaron voluntaria de cada uno de los imputados de abstener de rendir declaración en esta Audiencia, haciendo uso del Derecho Constitucional que le otorga el Artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, y la exposición de la Defensa Técnica, representada por la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, quien solicita le sea practicado Examen Médico Legal al ciudadano JOSE DANIEL VERA CHOURIO; así mismo, de conformidad con el artículo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Ministerio Público para que practique la declaración de la ciudadana MAGDA EVELIN MOLERO, residenciada en la Urbanización Las Madrinas, frente al quinder Dulce Arcoiris, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y que posteriormente suministrará ante el Despacho Fiscal testigos útiles y necesarios para contribuir con el esclarecimiento de la presente investigación; así mismo, solicita que este Tribunal desestime la petición realizada por la Representante del Ministerio Público en el sentido de practicar acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos; así mismo, solicita que le sea aplicada a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 Ejusdem, y por último requiere le sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismo estos elementos conducen razonadamente a estimar que los ciudadanos: JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO y JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO, son autores o partícipes en la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDILSO NAVARRO, que les imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, y en relación al ciudadano DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, también surgen elementos de convicción que razonadamente conducen a este Juzgador a estimar que dicho ciudadano es autor o partícipe en la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, Y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para los referidos Imputados, observa este Juzgador que es procedente toda vez que los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para dichos ciudadanos, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que las personas imputadas en este acto se evidencia que tienen su residencias fijadas en Jurisdicción del Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción Territorial del Estado Zulia, sin autorización de este Tribunal; debiendo además dicho Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal; en cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Se deniega la solicitud de la Representante del Ministerio Público de imponer a los Imputados la obligación de presentar caución personal, es decir, dos (02) fiadores de reconocida buena conducta y con solvencia económica. Así mismo, queda negada la petición de la Defensa Técnica referida a la desestimación de la solicitud de llevar a efecto acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por la Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido se acuerda realizar dicho acto procesal para el día 08 de Noviembre de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la persona de los ciudadanos: JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, y donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos EDILSON NAVARRO y NEVER CHOURIO ANGULO. Igualmente, se acuerda practicar examen médico legal al ciudadano JOSE DANIEL VERA CHOURIO, solicitado por la Defensa Técnica. Así mismo, se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitada por la Defensa Técnica. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los ciudadanos: JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento: 09-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Salvador Bracho y de AYaneth María García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.747.113, y residenciado en Circunvalación 1, sector Santa Clara, calle 100 con 105, casa Nº 21A-96, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7291683; JUAN PABLO VERA CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento: 02-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tubalcaín Vera y de Ana Chourio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.053.536, y residenciado en Circunvalación 1, sector Santa Clara, calle 100, casa Nº 100F-121, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7290851, y JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 15-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tubalcaín Vera y de Ana Chourio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.663.481, y residenciado en Circunvalación 1, sector Santa Clara, calle 100, casa Nº 100F-121, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7290851, a quienes la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDILSO NAVARRO, y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento: 12-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de Demecio Segundo Inciarte y de Omaira del Carmen Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.414.015, y residenciado en Circunvalación 1, sector Santa Clara, calle 100, casa Nº 100F-121, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7290851, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDILSO NAVARRA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo establecido en los artículos 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerda practicar examen médico legal al ciudadano JOSE DANIEL VERA CHOURIO, solicitado por la Defensa Técnica, para lo cual se ordena oficiar al ciudadano Jefe de los Servicios de Medicatura Forense de esta localidad, solicitándole se sirva realizar lo conducente para que le sea practicado dicho Examen Médico Legal al referido ciudadano. Se acuerda llevar a efecto acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 08 de Noviembre de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la persona de los ciudadanos: JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, y donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos EDILSON NAVARRO y NEVER CHOURIO ANGULO, dejándole la carga a la Representante del Ministerio Público de presentar a los testigos reconocedores antes mencionados. Así mismo, se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitada por la Defensa Técnica, y a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, para la reproducción de la misma. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer a los Imputados de la medida dictada en este acto, manifestando los mismos a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos: JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, JUAN PABLO VERA CHOURIO, JOSÉ DANIEL VERA CHOURIO y DERWIN SEGUNDO INCIARTE MORALES, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y treinta horas de la tarde (6:30 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez
Los Imputados,
Junior José Bracho García Juan Pablo Vera Chourio
José Daniel Vera Chourio Derwin Segundo Inciarte Morales
La Defensora Pública Nº 01,
Abg. Lexy Carolina Araujo.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0263-06, y se ofició bajo los Nº 1714, 1715 y 1716-06.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.-
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