REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Causa N° C02-0345-2005.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:


Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRISTOBAL CORREA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Presidido el acto por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control (S) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y la Abg. MARÍA ELENA ONOFARO, como Secretaria (S) en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presentes la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, así como el Imputado ALEXIS ANTONIO QUINTERO, asistido por su Abogado Defensor GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, no estando presente persona alguna considerada como víctima, según la definición establecida en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, y en virtud que la presente Audiencia Preliminar ha sido diferida en reiteradas oportunidades, constando en actas que este Tribunal ha agotado las vías previstas en la ley para notificar a algún familiar de la víctima, y nunca ha hecho acto de presencia ante este Despacho personal alguna con el carácter de víctima, y con el fin de garantizar la tutela judicial, con fundamento en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 13, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito de acción pública, teniendo el Ministerio Público la potestad y el deber de velar por los intereses de la víctima, acuerda el inicio de la presente Audiencia, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal interpuesta en su debida oportunidad en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: CRISTOBAL CORREA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por le hecho ocurrido el día 24 de Mayo del 2005, a las tres horas de la tarde aproximadamente, en el sector de Pipa Roja, vía al Ranchón Las Rurales de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, donde perdiera la vida el ciudadano CRISTOBAL CORREA ORTIZ, en virtud de heridas causada por arma de fuego, donde es señalado como autor de dichos delitos el ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO; así mismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios promovidos por la Fiscalía por ser los mismos pertinentes y necesarios para demostrar tanto la responsabilidad penal como el cuerpo del delito; solicito al Tribunal sea admitida e todas y cada una de sus partes el presente escrito acusatorio y sea enjuiciado el ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERIO, anteriormente identificado, por los delitos antes referidos, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes que comprometen su responsabilidad penal en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público y el cual está debidamente determinado en el escrito acusatorio consignado por esta Representación Fiscal en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, igualmente, solicito al Tribunal sea mantenida la medida de coerción personal en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, para poder asegurar las finalidades del proceso, y se ordene la apertura a juicio oral y público para el nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 39 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional antes indicado, quedando identificado de la manera siguiente: ALEXIS ANTONIO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 49 años de edad, nació el 05-04-1957, titular de la cédula de identidad N° V-7.640.111, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Alvarado (D) y de Carlina Quintero (D), y residenciado en la Parcela Denominada la Violetica ubicada en el sector Pipa Roja Vía Las Rurales de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, quien expuso: “Pido al ciudadano Juez, en vista de que mi defendido no tuvo la intencionalidad de cometer el delito que se le imputa, motivado a que el arma que él supuestamente manipulaba es de aquellas que no tienen seguridad para su percusión, y mi defendido por su inexperiencia en el uso de dicha arma se le escapó el disparo que ocasionó la muerte del hoy occiso CRISTOBAL CORREA ORTIZ, igualmente en el escrito acusatorio que presenta en este acto la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, no hay elemento alguno que indique que mi defendido obró con intención, dolo, ventaja, alevosía, premeditación para causar la muerte de la víctima. Por lo antes expuesto y en vista que no existen los elementos que configuran el delito imputado en este acto, pido al ciudadano Juez cambie la calificación a HOMICIDIO CULPOSO, que es aquél cometido por negligencia, imprudencia e impericia en su arte, oficio o profesión, es todo”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, quien en esta Audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRISTOBAL CORREA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Mayo del 2005, a las tres horas de la tarde aproximadamente, en el sector de Pipa Roja, vía al Ranchón Las Rurales de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar donde perdiera la vida el ciudadano CRISTOBAL CORREA ORTIZ, producto de una herida causada con arma de fuego en la parte del pectoral izquierdo, y donde es señalado como responsable de dichos delitos el ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO; así mismo, ofrece los medios probatorios, como son las pruebas testificales y las pruebas documentales, descritas en el escrito acusatorio y solicita el enjuiciamiento del ciudadano: ALEXIS ANTONIO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRISTOBAL CORREA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y solicita se mantenga la Medida de coerción personal que fue dictada en su debida oportunidad al referido ciudadano, a fin de garantizar las resultas y fin del proceso; así mismo, oída como fue la manifestación voluntaria por parte del ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, de abstener a rendir declaración en esta Audiencia, acogiéndose al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como la exposición de su Defensa Técnica, representada por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, quien solicita sea cambiada la calificación dada por la Representante del Ministerio Público al delito que le es imputado a su representado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que es aquél cometido por negligencia, imprudencia e impericia en su arte, oficio o profesión, por considerar que el mismo no tuvo la intencionalidad de cometer el delito que se le imputa, motivado a que el arma que él supuestamente manipulaba es de aquellas que no tienen seguridad para su percusión, y su defendido producto de su inexperiencia en el uso de dicha arma se le escapó el disparo que ocasionó la muerte del hoy occiso CRISTOBAL CORREA ORTIZ, que en el escrito acusatorio que presenta en este acto la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, no hay elemento alguno que indique que su defendido obró con intención, dolo, ventaja, alevosía, premeditación para causar la muerte de la víctima. Ahora bien, analizadas como ha sido la acusación y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, así como cada uno de los medios de pruebas promovidos e indicados en el escrito de acusación, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para determinar o no la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, no admitiendo prueba alguna por parte de la Defensa, toda vez que la misma no promovió en su oportunidad correspondiente prueba alguna, ordenando así el enjuiciamiento y el Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: CRISTOBAL CORREA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, niega la solicitud de la Defensa, relacionada con el cambio de calificación jurídica al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, ya que en el caso específico que hoy nos ocupa sería necesario tocar puntos de fondo para determinar con mayor certeza jurídica la calificación del referido delito, por lo cual será en el juicio oral y público, donde una vez debatidos estos puntos de fondos, donde se determinara la calificación jurídica definitiva que corresponda a dicho delito. Así mismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta en su oportunidad al ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del presente proceso. Así mismo, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público y admitida cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por considerar que las mismas han sido incorporadas de manera lícita y guardan relación directa e indirectamente con el presente caso, son necesarias, útiles y pertinentes para lograr los fines del proceso perseguidos, emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio e instruye a la Secretaria para que en el lapso correspondiente remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZIUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 49 años de edad, nació el 05-04-1957, titular de la cédula de identidad N° V-7.640.111, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Alvarado (D) y de Carlina Quintero (D), y residenciado en la Parcela Denominada la Violetica ubicada en el sector Pipa Roja Vía Las Rurales de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRISTOBAL CORREA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para establecer la verdad de los hechos que se imputan, no admite pruebas a la Defensa Técnica por cuanto la misma no promovió en su debida oportunidad procesal prueba alguna. Igualmente, niega la solicitud de la Defensa, relacionada con el cambio de calificación jurídica al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, ya que en el caso específico que hoy nos ocupa sería necesario tocar puntos de fondo para determinar con mayor certeza jurídica la calificación del referido delito, por lo cual será en el juicio oral y público, donde una vez debatidos estos puntos de fondos, donde se determinara la calificación jurídica definitiva que corresponda a dicho delito. Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, quien deberá seguir cumpliendo con el régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Enjuiciamiento mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRISTOBAL CORREA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio e instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y colocando a dichos ciudadanos a disposición del Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control (S),
Abg. Luis Armando Robles Páez.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez.
El Imputado,

Alexis Antonio Quintero.

El Defensor Privado,
Abg. Gustavo Meléndez Pérez.

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0293-06.-

La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.