REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1549-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: MAURICIO PERILLA SARMIENTO Y WILLIAM VILLAMIZAR DUARTE, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ MARTINEZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como la de los Imputados MAURICIO PERIOLLA SARMIENTO Y WILLIAM VILLAMIZAR DUARTE, quienes manifestaron no poseer Abogado de Confianza y solicitaron la designación de Defensor Público, por lo que les fue designada a la Abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Cuarta, y estando presente en esta Sala de Audiencia la referida Abogada, la manifestó no tener impedimento legal para asistir a los referidos ciudadano aceptando el cargo que le ha sido designado. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos: MAURICIO PERILLA SARMIENTO Y WILLIAM VILLAMIZAR DUARTE, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, con sede en Puente Venezuela, en fecha 27 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las once y media de la mañana, una vez que encontrándose de patrullaje en la carretera de El Guayabo hacia Puente Venezuela en funciones inherentes al servicio institucional se dirigieron hasta el sector El Dique, a un kilómetro de la hacienda El Valle, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y llegando al lugar encontraron una embarcación pesquera, tipo canoa de color verde, rojo y azul, identificada o descrita debidamente en el Acta Policial Nº 546 que cursa a los folios (02 y 03) de la causa, que en su interior contenía la cantidad de tres (03) bolsas de plástico transparente (viquingo) contentiva cada uno de Un Mil litros de combustible denominado Gasoil, y al preguntarle al ciudadano WILLIAN VILLAMIZAR DUARTE, quien era el que conducía dicha canoa y al ciudadano MAURICIO PERILLA SARMIENTO, quien era el que acompañaba al ciudadano WILLIAN VILLAMIZAR DUARTE, a dónde llevaban el combustible, los mismos manifestaron que realizaban un flete a un ciudadano apodado “LUCHO” que trabajaba en Puerto Santander, observando así mismo los funcionarios militares que en el sitio que se realizaba la carga y descarga del combustible en mención y alrededor de la orilla del río se encontraron diez recipientes plásticos (pipas de color azul), contentivo cada uno de Doscientos Litros de Combustible denominado gasoil y diez recipiente plástico y metal (pipas) de varios colores, vacíos para un total de Cinco Mil Litros de combustible retenido denominado gasoil, procediendo a la detención de los mismos. En este acto el Ministerio Público imputa a dichos ciudadanos la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, con fundamento a las actuaciones recabadas hasta la fecha que contienen la presente investigación penal, como el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, cursante a los folios (02 y 02), Acta de Descripción de Objetos inserta a los folios (04 y 05), el Acta de Retención de los Objetos, inserta a los folios (08 09), las Reseñas Fotográficas donde pueden observarse los objetos retenidos, folios (10 y 11), en este sentido, solicito al Tribunal para garantizar la finalidad del proceso, les sea aplicada y en virtud de la pena con al cual se sanciona el delito imputado, les sea aplicada a los hoy imputados MAURICIO PERILLA SARMIENTO Y WILLIAM VILLAMIZAR DUARTE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como es la presentación periódica ante el Tribunal y la caución personal referida a la presentación de dos (02) fiadores, en virtud que los hoy imputados son de nacionalidad colombiana y no tienen residencia fija en el país, que se responsabilicen por la conducta de los mismos y su asistencia a los actos del proceso, igualmente, solicito se decrete el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos Imputados no querer rendir declaración en este acto, quedando identificados de la siguiente manera: MAURICIO PERILLA SARMIENTO, de nacionalidad Colombiano, natural de Villavicencio, Departamento de Meta de la República de Colombia, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento: 17-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Indocumentado, hijo de Héctor Perilla y de Sandra Sarmiento y residenciado en Puerto Santander, Barrio El Bosque, calle principal, casa Nº 0414, Departamento Norte de Santander de la República de Colombiana en la finca “El Desvelo”, propiedad de HECTOR PERILLA, ubicada frente a Boca de Grita, sector El Gallinero, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. WILLIAN VILLAMIZAR DUARTE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta de la República de Colombia, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento: 11-11-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº C-13.506.626, hijo de Julio Villamizar y de Cecilia Duarte y residenciado en la finca “El Desvelo”, propiedad de HECTOR PERILLA, ubicada frente a Boca de Grita, sector El Gallinero, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada IVONNE GUTIÉRREZ, Defensora Pública Nº 04, quien expuso: “Visto el contenido del acta policial Nº SI-546, de fecha 27 de Noviembre de 2006, emanada del Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual corre inserta al folio (02) de la presente causa, que los defendidos manifestaron que realizaban un flete a un ciudadano apodado “Lucho” del combustible incautado, a tal efecto presento ante el Tribunal a los efectos guía de fecha 25-11-2006, según la cual debidamente sellada y autorizada por la Guardia Nacional, Destacamento Nº 32, Puente Venezuela, se autoriza al ciudadano LUIS ALBERTO SANTA MARÍA DIAZ, propietario del fundo Las Margaritas, ubicada en el sector Caño El Malecón, para que transporte la cantidad de trescientos (300) litros de gasoil, situación ésta que según consta de la mencionada guía, se ha venido autorizando desde el día 25 de Octubre del presente año, por lo que el delito que se les pretende imputar a mis defendidos como lo califica la Representación Fiscal, en todo caso sería imputable al ciudadano apodado “LUCHO”, a quien corresponde el nombre de LUIS ALBERTO SANTA MARÍA, sin embargo el mismo ha presentado las guías a las cuales se ha hecho mención anteriormente, por lo que solicito a este Tribunal decrete la libertad de mis defendidos y a todo evento la aplicación de una medida de posible cumplimiento, menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal, como las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración que el padre del imputado MAURICIO PERILLA, manifestó su arraigo al señalar como dirección un fundo denominado “El Desvelo”, ubicado frente a Boca de Grita, sector El Gallinero, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1549-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, según Acta Policial Nº 546, de fecha 27 de Noviembre de 2006, quienes dejan constancia de los hechos ocurridos el día fecha 27 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las once y media de la mañana, cuando se encontrándose realizando patrullaje en la carretera de El Guayabo hacia Puente Venezuela, se dirigieron hasta el sector El Dique, a un kilómetro de la hacienda El Valle, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y llegando al lugar encontraron una embarcación pesquera, tipo canoa de color verde, rojo y azul, la cual en su interior contenía la cantidad de tres (03) bolsas de plástico transparente (viquingo) contentiva cada uno de la cantidad de Un Mil (1.000) litros de combustible denominado Gasoil, la cual era conducida por el ciudadano WILLIAN VILLAMIZAR DUARTE, y lo acompañaba el ciudadano MAURICIO PERILLA SARMIENTO, y al preguntarle sobre el destino de dicho combustible, los mismos manifestaron que realizaban un flete a un ciudadano apodado “LUCHO” que trabajaba en Puerto Santander, observando así mismo los funcionarios militares que en el sitio que se realizaba la carga y descarga del combustible en mención y alrededor de la orilla del río se encontraron diez (10) recipientes plásticos (pipas de color azul), contentivo cada uno de Doscientos (200) litros de Combustible denominado gasoil y diez (10) recipientes de plástico y metal (pipas) de varios colores, vacíos para un total de Cinco Mil Litros de combustible retenido denominado gasoil, procediendo a practicar la detención de los referidos ciudadanos. Escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, de los ciudadanos MAURICIO PERILLA SARMIENTO Y WILLIAM VILLAMIZAR DUARTE, donde les imputa la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio del Estado Venezolano, y por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea decretada a dichos Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo para ello la presentación periódica ante este Tribunal y la prestación de caución personal, es decir de dos fiadores de reconocida buena conducta y con capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraerían; así mismo, solicita se decrete la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la manifestación voluntaria realizada en esta Audiencia por los ciudadanos MAURICIO PERILLA SARMIENTO Y WILLIAM VILLAMIZAR DUARTE, de abstener a rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que les fue impuesto por este Juzgador, el cual los exime de declarar en su contra en causa propia; escuchada igualmente como fue la exposición de la Defensa Técnica, representada por la Abogada IVONNE GUTIÉRREZ, quien solicita la libertad de los ciudadanos MAURICIO PERILLA SARMIENTO Y WILLIAM VILLAMIZAR DUARTE, o en su defecto la aplicación de una medida de posible cumplimiento, menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal, como las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración su arraigo en el país al señalar como dirección un fundo denominado “El Desvelo”, ubicado frente a Boca de Grita, sector El Gallinero, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes elementos de convicción que conducen razonadamente a estimar la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismo estos elementos conducen razonadamente a presumir que los ciudadanos: MAURICIO PERILLA SARMIENTO Y WILLIAM VILLAMIZAR DUARTE, son autores o partícipes en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, que les imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia. Que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para el referido Imputado, observa este Juzgador que es procedente toda vez que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en aquellos delitos cuya pena no se excedan de tres años en su límite máximo solo procederá una Medida Cautelar Sustitutiva, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que las personas imputadas en este acto se evidencia que tienen su residencia fijada en Jurisdicción de este Municipio Catatumbo, Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días, constados a partir de la presente fecha; la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción Territorial de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia; en cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los ciudadanos: MAURICIO PERILLA SARMIENTO, de nacionalidad Colombiano, natural de Villavicencio, Departamento de Meta de la República de Colombia, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento: 17-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Indocumentado, hijo de Héctor Perilla y de Sandra Sarmiento y residenciado en Puerto Santander, Barrio El Bosque, calle principal, casa Nº 0414, Departamento Norte de Santander de la República de Colombiana en la finca “El Desvelo”, propiedad de HECTOR PERILLA, ubicada frente a Boca de Grita, sector El Gallinero, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y WILLIAN VILLAMIZAR DUARTE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta de la República de Colombia, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento: 11-11-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº C-13.506.626, hijo de Julio Villamizar y de Cecilia Duarte y residenciado en la finca “El Desvelo”, propiedad de HECTOR PERILLA, ubicada frente a Boca de Grita, sector El Gallinero, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quienes la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247 y 256 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer a los Imputados de la medida dictada en este acto, manifestando los mismos a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad a los ciudadanos MAURICIO PERILLA SARMIENTO Y WILLIAM VILLAMIZAR DUARTE. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-
El Juez de Control (S),
Abg. Luis Armando Robles Páez.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez.
Los Imputados,
Mauricio Perilla Sarmiento William Villamizar Duarte.
La Abogada Defensora,
Abg. Ivonne Gutiérrez.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0291-06, y se ofició bajo los Nº 1828-06.-
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro.
|