REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Causa N° C02-1057-2006.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la menor YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL. Presidido el acto por el Dr. LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y la Abg. MARÍA ELENA ONOFARO, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presentes el Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (A), así como el imputado JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, acompañado por la Abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Nº 06, quien ha sido asignada para asistir en esta Audiencia al referido ciudadano, por cuanto el Abogado SERGIO ARÁMBULO, Defensor Público Nº 03, se encuentra asistiendo a juicio oral y público, así mismo se encuentra presente la niña YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL, acompañada por su progenitora, ciudadana MARIELA QUEBRADA y por su abuela, ciudadana OLGA EDILIA LEAL. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Dr. LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, anunciando el inicio del acto; advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (A), para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto, la Representación del Ministerio Público ratifica en su totalidad el contenido del escrito de Acusación Fiscal presentado en el momento oportuno ante este Tribunal de Control en fecha 30 de Abril del 2006, en el cual aparece como imputado el ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la menor YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL, en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de febrero del año 2006, en horas del mediodía, aproximadamente a la una de la tarde, se encontraba la niña YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL, de 11 años de edad, realizando sus tareas escolares, en la casa de su abuela, ciudadana OLGA EDILIA LEAL, y que se encuentra ubicada en la calle principal de Valle Encantado, sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando llegó su padrastro, ciudadano JAIRO ELY RAMÍREZ ZERPA, la agarró por el brazo y la llevó por la fuerza para una habitación de la casa, la tiró al suelo y abusó sexualmente de ella, no obstante el niño ANGEL DE JESUS QUEBRADA RIVAS, de cinco años de edad, quien es primo de la niña YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL, observó cuando el ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, estaba abusando sexualmente de ella, y le comentó a su abuela, ciudadana OLGA EDILIA LEAL cuando llegó a su casa que el ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, estaba besando e YENNIFER en el cuarto, quien al preguntarle a su nieta YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL sobre lo sucedido, la misma comenzó a llorar y le manifestó que su padrastro ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, la molestaba desde hace tiempo y había abusado sexualmente de ella, vista esta situación, la ciudadana OLGA EDILIA LEAL, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, y al practicarle el reconocimiento médico legal a la niña YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL, se comprueba que la misma presenta desfloración himeneal antigua, manifestando la niña YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL que su padrastro en varias oportunidades había abusado sexualmente de ella y por temor y miedo no informaba de lo sucedido; se acompañan del escrito de acusación Fiscal los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que llevaron a esta Representación Fiscal a establecer la responsabilidad penal del ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, donde se enumeran los elementos de convicción de forma correlativa desde el numeral 1 hasta el numeral 7; así mismo, se acompañan la expresión de los preceptos jurídicos aplicables relacionados con el delito imputado al ciudadano JAIRO ELY RAMÍREZ ZERPA, lo cual constituye la autoría de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL; igualmente se acompaña el ofrecimiento de los medios probatorios como son los relacionados con las pruebas testificales de testigos y expertos, los cuales se encuentran numerados de forma correlativa desde el numeral 1 hasta el numeral 8, estableciendo la pertinencia y necesidad y por qué son útiles cada una de ellas, también acompañamos las pruebas documentales, las cuales se encuentran numeradas en forma correlativas desde el numeral 1 hasta el numeral 3. Por los fundamentos antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326, 11, 34 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 11 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal acusa al ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, plenamente identificado, por considerarlo autor del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL, por lo que se solicita su enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita el Ministerio Público se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado dictada por este Tribunal, a objeto de garantizar que las resultas que pudieran generarse de una sentencia condenatoria pudieran quedar ilusorias, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la manera siguiente: JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, de nacionalidad Venezolano, natural de Chiguarà, Estado Mèrida, de 34 años de edad, nacido el 15-06-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.676.769, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Armando Ramírez y de Matilde Zerpa, y residenciado en la Población de Cuatro Esquinas, Barrio Valle Encantado, casa s/n, cerca de una bloquera propiedad del ciudadano Sanatorio, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “La Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en su oportunidad correspondiente por el Defensor Público Tercero, Abogado SERGIO ARÁMBULO, en lo que se refiere al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer capítulo, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado acordada por este Tribunal y en su lugar se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento dicha petición en que el imputado es venezolano, está plenamente identificad, tiene arraigo en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tiene su familia en el mismo Municipio y el asiento de sus negocios e intereses, así como también es primera vez que está detenido, como se desprende del certificado de registro de antecedentes penales, todo con fundamento a los principios de presunción de inocencia que está ligado al debido proceso y al igual que puede ser juzgado en libertad, y en relación al segundo capítulo, de conformidad con el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de pruebas los testimonios de los ciudadanos ROMEL ANGEL QUEBRADA, JESÚS BULLOSO, MARIELA QUEBRADA, REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES DEL CIUDADAO JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, y el resultado del examen médico psicológico practicado a la menor víctima YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL, solicitado oportunamente por esta Defensa. La defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba y por último solicito sea admitido y tramitado este escrito, declarando todos y cada uno de los pedimentos efectuados por esta Defensa; en vista de las actas la presente Audiencia se ha diferido en más de seis oportunidades por causas inimputables a mi representado, por lo que se observa un retardo procesal y es por ello que le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de inmediato cumplimiento para mi representado, de igual forma solicito copias fotostáticas simples de la presente acta, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la niña YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL, venezolana, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1994, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.960.842, hija de Luis Bracho y de Mariela Quebrada Leal, residenciada en la hacienda El Paraíso, vía Redoma El Conuco hacia Coloncito, propiedad de LUIS ORTIGOZA, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono Nº 0414-1769542, quien estando sin juramento alguno por ser menor de quince (15) años de edad, y estando acompañada por su progenitora MARIELA QUEBRADA, titular de la Cédula de Identidad V-16.166.757, y por su Abuela OLGA EDILIA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.683.112, manifestó su deseo de rendir declaración, a lo que expuso: “No tengo nada que decir”.- Igualmente, el Tribunal cede la palabra a la ciudadana MARIELA QUEBRADA LEAL, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.166.757, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en Cuatro Esquinas, calle principal, casa s/n, frente de la bloquera propiedad del ciudadano Aanatorio, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en su condición de progenitora de la niña YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL, quien estando sin juramento alguno por ser concubina del imputado JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, expuso: “Bueno, yo lo que quiero decir es que yo nunca vi nada para yo acusarlo a él, eso es todo”.- Así mismo, la ciudadana OLGA EDILIA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.683.112, en su condición de abuela de la niña YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL, manifestó no tener que decir en es Audiencia. Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien en esta Audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la menor YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL, en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, cuando se encontraba la niña YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL, de 11 años de edad, realizando las tareas escolares, en la casa de su abuela, ciudadana OLGA EDILIA LEAL, ubicada en la calle principal del Barrio Valle Encantado, casa s/n, sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando llegó su padrastro, ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, la agarró por el brazo y la llevó a la fuerza para una habitación de la casa, la tiró al suelo y abusó sexualmente de ella. Así mismo, el niño ANGEL DE JESÚS QUEBRADA RIVAS, de cinco (05) años de edad, quien es primo de la niña YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL, observó cuando el ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, presuntamente estaba abusando sexualmente de ella, y le comentó a su abuela, ciudadana OLGA EDILIA LEAL, y cuando la misma llegó a su casa, éste le manifestó que el referido ciudadano estaba besando a YENNIFER en el cuarto, quien al preguntarle a su nieta YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL sobre lo sucedido, la misma comenzó a llorar y le manifestó que su padrastro, ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, la molestaba desde hace tiempo, y había abusado sexualmente de ella. Que dicha acusación la hace fundamentada en los elementos de convicción los cuales se encuentran numerados desde el Nº 1 hasta el 7, de los cuales se desprenden serios y fundados elementos de convicción que permiten establecer la responsabilidad penal del hoy acusado; así mismo, ofrece los medios probatorios, como son las pruebas testificales, las cuales se encuentran identificadas desde el numeral 1 hasta el numeral 8, e igualmente de las pruebas documentales, identificadas desde el numeral 1 hasta el numeral 3; y en virtud de ello los acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del ciudadano: JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la menor YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL, y solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, para garantizar las resultas y fin del proceso, en virtud de la entidad del delito cometido y de la pena que pudiese recaer en su contra en una posible Sentencia Condenatoria; así mismo, oída como fue la declaración rendida por el hoy Imputado JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, así como la exposición de su Defensa Técnica, representada por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, quien ratificó en su totalidad el escrito que interpusiera ante este Tribunal, en fecha 23 de Mayo de 2006, donde solicita sea decretada para su Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ratifica los siguientes medios de pruebas: Las testimoniales de los ciudadanos: ROMEL ANGEL QUEBRADA, JESÚS BULLOSO, MARIELA QUEBRADA, REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES DEL CIUDADAO JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, y el resultado del examen médico psicológico practicado a la menor víctima YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL; y solicita una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, argumentando que su representado es venezolano, está plenamente identificad, tiene arraigo en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tiene su familia en el mismo Municipio y el asiento de sus negocios e intereses, así mismo que esta Audiencia se ha diferido en más de seis oportunidades por causas inimputables a su representado, por lo que se observa un retardo procesal y es por ello que le una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo, la Defensa Técnica se acoge al principio procesal de comunidad de las pruebas, haciendo suyos los medios u órganos de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, incluyendo aquellos a los que éste renunciare tácita o expresamente, y por último requiere le sean expidas copias simples del Acta que contiene la presente Audiencia Preliminar. Ahora bien, analizada como ha sido la Acusación Fiscal y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite en su totalidad la referida acusación, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como cada uno de los medios de pruebas promovidos y que aparecen señalados y especificados en el escrito de Acusación en el Capítulo I referido a las Pruebas Testificales, identificados desde el numeral 1 hasta el 8; y en el Capítulo II, como son las Pruebas Documentales, identificadas desde el numeral 1 hasta el 3; por considerar que los mismos han sido incorporados de manera lícita y guardan relación directa e indirectamente con el presente caso, siendo necesarios, útiles y pertinentes para lograr los fines del proceso; Así mismo, se admite el escrito presentado en tiempo hábil por la Defensa Técnica, en fecha 23 de Mayo de 2006, admitiendo igualmente los medios de pruebas ofrecidos, como son las testimoniales de los ciudadanos ROMEL ANGEL QUEBRADA, JESUS BULLOSO y MARIELA QUEBRADA, portadores de las Cédula de Identidad Nº V-9.191.042, V-23.221.557 y V-16.166.757 respectivamente; así como los medios de pruebas ofrecidos para ser incorporados en el juicio oral y público por su lectura, como son: el Registro de Antecedentes Penales del ciudadano JAIRO ELI RAMIREZ ZERPA, expedido por la Dirección de Registro de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y el resultado del examen Médico-Psicológico practicado a la víctima YENNIFER QUEBRADA LEAL. Así mismo, se deja expresa constancia de que el Imputado a través de su defensa técnica se acoge al principio de comunidad de la prueba para que en ejercicio del Derecho que le otorga la Ley controle la práctica de éstas y pueda beneficiarse de ellas y de sus efectos; ordenando así el enjuiciamiento y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Defensa Pública, toda vez que persisten los supuestos del parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, toda vez que la pena que pudiera llegársele a imponer al ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, excede los límites establecidos el parágrafo primero del artículo antes referido, por lo que de acordarse dicha Medida Cautelar Sustitutiva, pudieran fugarse y poner en riesgo la prosecución del proceso, como es la realización del juicio oral y público, razones por las cuales se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al nombrado ciudadano. En este sentido, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público y admitida cada una de las pruebas, por considerar que las mismas han sido incorporadas de manera lícita y guardan relación directa e indirectamente con el presente caso, son necesarias, útiles y pertinentes para lograr los fines del proceso perseguidos, emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio e instruye a la Secretaria para que en el lapso correspondiente remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. Así mismo, se ordena expedir por Secretaría copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar, solicitadas por la Defensa Técnica, y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZIUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite en su totalidad la acusación formulada por el ciudadano JOSÉ ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, de nacionalidad Venezolano, natural de Chiguarà, Estado Mèrida, de 34 años de edad, nacido el 15-06-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.676.769, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Armando Ramírez y de Matilde Zerpa, y residenciado en la Población de Cuatro Esquinas, Barrio Valle Encantado, casa s/n, cerca de una bloquera propiedad del ciudadano Sanatorio, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de laniña YENNIFER BENITA QUEBRADA LEAL. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que los mismos han sido incorporados de manera lícita y guardan relación directa e indirectamente con el presente caso, siendo necesarios, útiles y pertinentes para lograr los fines del proceso perseguidos; Igualmente, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Técnica, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para el logro de los fines procesales pertinentes. Se deja constancia que ésta se acogió al principio de la comunidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal para que en ejercicio del Derecho que le otorga la Ley controle la práctica de éstas y pueda beneficiarse de ellas y de sus efectos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, en virtud de la gravedad del daño social causado, y con la finalidad de garantizar los fines del proceso, quedando negada en consecuencia la petición de la Defensa de otorgar al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, quien quedarán detenido a la orden del Tribunal de Juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Enjuiciamiento mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio Oral y Público, del ciudadano JAIRO ELY RAMIREZ ZERPA, antes identificado, por el delito antes señalado y que le es imputado en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio e instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y colocando a dicho ciudadano a disposición del Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se ordena expedir por Secretaría copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar, solicitadas por la Defensa Técnica, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de que sea reproducida mediante copias fotostáticas simples dicha acta. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control (S),
Abg. Luis Armando Robles Páez.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho

El Imputado,
Jairo Ely Ramirez Zerpa.

La Defensor Público Nº 06,

Abg. Marlin Osorio Machado.
La víctima,
Jennifer Benita Quebrada Lea.


La Progenitora de la víctima,
María Quebrada Leal.

La Abuela de la víctima,
Olga Edilia Leal.

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0283-06 y se ofició bajo el Nº 1801-06.-

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro.