REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara del Zulia, 22 de Noviembre de 2006
195° y 146°
CAUSA No. 2C-301-00.
JUEZ: Abog: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ
SECRETARIO: Abog: MARIA ELENA ONOFARO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: WILFREDO JOSE PEÑA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.725.988, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Mayor de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Wilfredo José Peña y Magalys Añes, residenciado en el barrio Bicentenario, Avenida 28 de santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, del Estado Zulia.
DEFENSA: Abog. IVONNE GUTIERREZ, Defensor Público 4° de Presos.
FISCAL: Abog. JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.-
VICTIMA: MANUEL SEGUNDO EPIAYU
DELITO: HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 23 de septiembre del años dos mil, siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente, en la avenida 28 del Barrio Bicentenario de la Población de Santa Bárbara del Zulia, jurisdicción del Municipio Colón, del Estado Zulia, el acusado luego de una acalorada discusión con la victima, le propinó con un arma blanca (cuchillo), una herida punzo penetrante en flanco izquierdo de dos (02) centímetro de longitud, que lesionó piel, celular subcutánea, vasos sanguíneos, planos musculares, peritoneo, epiplón de asas intestinales delgado y Hemoperitoneo, que pusieron en peligro la vida de la victima MANUEL SEGUNDO EPIAYU.-.-

III.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2000, se recibe por ante este despacho Formal Acusación emanada de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, extensión Santa Bárbara en contra del ciudadano WILFREDO JOSE PEÑA AÑEZ.-
En fecha trece (13) de noviembre de 2000, se lleva a efecto Acto de Audiencia Preliminar, manifestando en la Celebración de la Audiencia Preliminar la defensa del imputado WILFREDO JOSE PEÑA AÑEZ, se le otorgara al mismo la suspensión condicional del proceso, proponiéndole a la victima como indemnización a los daños causados la cancelación de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000).- Se le concede la palabra al acusado ciudadano WILFREDO JOSE PEÑA AÑEZ, quien admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público; Posteriormente se le concede la palabra al ciudadano MANUEL SEGUNDO EPIAYU CUMARE, quien manifestó de forma libre y voluntaria que entendía todo y que recibía en ese acto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000) en efectivo; seguidamente se le dio la palabra al Ciudadano Fiscal del ministerio Público AITOB LONGARAY, quien manifestó, que no tenia objeción para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso.- Una vez escuchadas las partes y analizadas las circunstancia de los hechos, el Tribunal procedió a Suspender Condicionalmente el Proceso seguido en contra del Ciudadano WILFREDO JOSE PEÑA AÑEZ de conformidad a los artículo 37 y 38 Código Orgánico procesal del año 1998, imponiéndole al mismo las obligaciones establecidos en los Ordinales 1; 2; 8 y 9 y último aparte del Artículo 39 Ejusdem, los cuales consisten en: Ordinal Primero: Residir en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; Ordinal Segundo: La prohibición de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas; Ordinal Octavo: Permanecer en un empleo digno; Ordinal Noveno: Someterse a la vigilancia y control de un Delegado de Prueba en la Ciudad de Barquisimeto, quien deberá informar a este Tribunal cada dos meses del Régimen de Prueba acordado y la cancelación a la victima de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) de los cuales recibió la victima en el acto de la audiencia preliminar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs.450.000,oo) quedando restando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) como indemnización, suspendiéndose el proceso por un lapso dos (2) años de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, una vez transcurrido el lapso respectivo, tal como lo establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), se procedió a verificar que el acusado ha cumplido con todas y cada un de las obligaciones impuestas y al pago de la indemnización a la victima.- El Artículo 48° del Código Orgánico procesal penal establece las causales en la cuales procede la extinción de la acción penal, en su ordinal Séptimo del mencionado Artículo, se refiere a la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.-
Una vez que este Tribunal procedió a verificar que el acusado ha cumplido con todas y cada un de las obligaciones impuestas y al pago de la indemnización a la victima considera procedente en derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado WILFREDO JOSE PEÑA AÑEZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y articulo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor del mencionados Ciudadanos, a tenor de lo señalado en el articulo 319 ejusdem. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado WILFREDO JOSE PEÑA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.725.988, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Mayor de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Wilfredo José Peña y Magalys Añes, residenciado en el barrio Bicentenario, Avenida 28 de santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, del Estado Zulia. por la comisión del DELITO de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL SEGUNDO EPIAYU CUMARE por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y articulo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretada a favor del mencionado Ciudadano, a tenor de lo señalado en el articulo 319 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los veintidós (22) días de noviembre de año 2006. Años 196° de la Independencia 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, EXTENSION SANTA BARBARA

LUIS ROBLES PAEZ.

SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA ONOFARO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 281-06, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 1797-06.-

ABOG. MARIA ELENA ONOFARO



Causa N° 2C-301-06