REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
San Bárbara de Zulia, 22 de Noviembre de 2006.-
196º y 147º
RESOLUCION N°_0280-06.-
C02-1129-2006.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano WILLIAN ORTIZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.737, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio YUMAR BRACHO, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.420.004, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.865, y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: CHEVROLET, MODELO. C-30, AÑO: 1975, COLOR: VERDE, PLACA: 607-TAO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBG34M1BV109937, SERIAL DEL MOTOR: T0824UTA7, USO: CARGA; este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:
Cursa al folio (05), Acta Policial de fecha 18 de Noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) SOLANO JIMÉNEZ WILMER y DG. (GN) GONZÁLEZ DELDUCA RUÉN, adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Santa Bárbara de Zulia, quienes dejan constancia de la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR VERDE, PLACAS 607-TAO, en el sector denominado Mosioco, vía a Cuatro Esquina, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual era c WILLIAN ORTIZ RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.737, por presentar Registro de Vehículo (M-3) de fecha 14-03-86, el cual no corresponde con las claves de seguridad emitida por el SETRA, y por no coincidir los seriales de carrocería con el serial del chasis.
Así mismo, a los folios (06, 07 y 08), corre inserta Experticia de Reconocimiento de fecha 21 de Noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) SOLANO JIMÉNEZ WILMER y DG. (GN) GONZÁLEZ DELDUCA RUÉN, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia en sus conclusiones que el vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: CHEVROLET, MODELO. C-30, AÑO: 1975, COLOR: VERDE, PLACA: 607-TAO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBG34M1BV109937, SERIAL DEL MOTOR: T0824UTA7, USO: CARGA, presenta el Serial de Carrocería Vin “ORIGINAL”, el serial de Chasis “ORIGINAL”, Serial del Motor “ORIGINAL” y que el documento apocrifito (M-3 N1 A1412915 “FALSO”.
Consta al folio (11), planilla de Registro de Vehículo Nº 1412915, a nombre del ciudadano WILLIAN ORTIZ RINCÓN, y donde se describe el vehículo Clase Camión, Tipo Plataforma, Marca Chevrolet, Año 1981, Modelo C-30, Color Verde, Uso Carga, placa 607-TAO, Serial de Motor K1124TMHC91144, Serial de Carrocería 1GBGC34M1BV109937.
También riela al folio (14), Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-1175-04, de fecha 03 de Diciembre de 2004, expedida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al folio (18), cursa Acta de Inspección signada con el Nº 13-02, de fecha 02 de Febrero del 2005, realizada en la Depositaria Judicial Santo Domingo de la población de Santa Bárbara de Zulia, donde se dejó constancia del lugar donde se encuentra el vehículo antes mencionado.
Se observa al folio (26) y su vuelto, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-176-029, de fecha 04 de Febrero de 2005, suscrita por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESÚS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien deja constancia que el vehículo Clase Camión, tipo Estacas, marca Chevrolet, modelo C-30, año 1975, uso Carga, color Verde, placas 607-TAO, Serial de la Carrocería 1GBGC34M1BV109937, Serial del Motor C7B103089-T0824UTA7, tiene un valor estimado de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo); así mismo, deja constancia que la chapa identificadora del serial de carrocería (1GBGC34M1BV109937), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa en estado “ORIGINAL” de Planta Ensambladora; La Etiqueta o calcomanía que identifica al mismo serial de la carrocería, ubicada en la puerta izquierda, se observa en estado “ORIGINAL”; el Serial que identifica la Carrocería (EV205435), estampado sobre el chasis, lado derecho del vehículo, se observa en estado “ORIGINAL”, el Serial que identifica al motor (C7B103089-T0824UTA7), se observa en estado “ORIGINAL” de Planta Productora; igualmente, que se verificaron las matrículas 607-TAO, así como los seriales de la carrocería y motor ante la Sala de Información Policial Sub-Delegación de La Fría, Estado Táchira, logrando constatar que dicho vehículo no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva ese cuerpo policial, y que tampoco aparece matriculado ante el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre.
Cursa al folio (29), comunicación Nº 9700-0730, de fecha 05 de Abril del 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, mediante el cual informa que el vehículo Chevrolet, modelo C-30, clase Camión, tipo Plataforma, color Verde, año 1981, uso Carga, Serial de Carrocería 1GBGC34M1BV109937, placas 607-TAO, no presenta solicitud ante ese Cuerpo Policial, así mismo, que mediante enlace C.I.C.P.C.-SETRA, el mismo no aparece registrado en los archivos de ese organismo.
Corre inserta al folio (30), Acta Policial de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde deja constancia que realizó llamada telefónica a la Oficina de Regulación del Transporte con sede en Los Teques, Estado Miranda, al número telefónico 0414-611359, con la finalidad de determinar si el Certificado de Datos identificado con el registro 064538, expedido a nombre del ciudadano WILLIAN ORTIZ RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad V-22.661.737, emitido en relación al vehículo marca CHEVROLET, modelo C-30, clase Camión, tipo Plataforma, color Verde, año 1981, uso Carga, Serial de Carrocería 1GBGC34M1BV109937, placas 607-TAO, siendo atendido por el Sargento Segundo OMAR OLIVARES, Credencial 2261, quien le manifestó luego de verificar que efectivame4nte fue emitido dicho trámite a nombre del referido ciudadano.
De igual forma, cursa al folio (31), Certificación de Datos Nº 064538, de fecha 09-03-2006, emitida por la Dirección de Regulación del Transporte del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano WILLIAN ORTIZ RINCON, C.I. Nº 22.661.737, donde se específica el vehículo Placas 607TAO, Clase Camión, Modelo C-30, Peso 3000 Kls, Marca Chevrolet, Tipo Plataforma, Año 1981, Motor IBV109937, Serial de Carrocería 1GBGC34M1BV109937, Uso Carga.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y muy especialmente el contenido de la Certificación de Datos que corre inserta al folio (31), de fecha 09-03-2006, emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, donde se evidencia que el vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: CHEVROLET, MODELO. C-30, AÑO: 1975, COLOR: VERDE, PLACA: 607-TAO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBG34M1BV109937, SERIAL DEL MOTOR: T0824UTA7, USO: CARGA, es propiedad del ciudadano WILLIAN ORTIZ RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.737; así mismo, de los resultados de las Experticias de Reconocimientos practicadas tanto por los expertos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela (Folios 06, 07 y 08), como por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 26), se observa que el referido vehículo presenta sus seriales en estado “ORIGINAL”, y verificado como fue que dicho vehículo no presenta ningún tipo de solicitud ante los organismos de seguridad del Estado; y luego de un exhaustivo análisis realizado a las circunstancias específicas que rodean el presente caso, y tomando además en consideración la decisión de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando además “que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; estima entonces este Juzgador, que no existe duda alguna sobre la identidad y propiedad del referido vehículo, por lo cual, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la entrega del mismo al ciudadano WILLIAN ORTIZ RINCÓN, en calidad de depósito, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada treinta (30) días y cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración; es decir, no venderlo ni arrendarlo. 3.) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Y así se decide.-
Por todo los antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: CHEVROLET, MODELO. C-30, AÑO: 1975, COLOR: VERDE, PLACA: 607-TAO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBG34M1BV109937, SERIAL DEL MOTOR: T0824UTA7, USO: CARGA; al ciudadano: WILLIAN ORTIZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.737, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, quien deberá comprometerse ante este Tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada treinta (30) días y cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración; es decir, no venderlo ni arrendarlo. 3.) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 13-08-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese al Representante del Ministerio Público y al solicitante. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. CÚMPLASE.-

El Juez Segundo de Control (S),
Abg. Luis Armando Robles Páez.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0280-06, y se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el N° 1793-06.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.