REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Noviembre de 2006.
196º y 147º
RESOLUCION N° 0279-06.-
CO2-1532-2006.-
Vista la solicitud de desestimación de denuncia presentada por la ciudadana YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se declare con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano NIXON NUMAN COY QUINTANILLO, ya que el hecho denunciado no reviste carácter penal, es decir, carece de tipicidad legal, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el Tribunal observa:
Vistos los fundamentos de la presente solicitud y analizada como ha sido la denuncia formulada por el ciudadano NIXON NUMAN COY QUINTANILLO, observa este Juzgador que, el acta de denuncia realizada por dicho ciudadano, cursante al folio (02), se evidencia que éste señala que le vendió al ciudadano EDIXON MEJIA, una nevera ejecutiva por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y éste no ha querido cancelarle, negándose rotundamente a hacerlo.
Ahora bien, es necesario indicar el contenido del Artículo 1 del Código Penal Venezolano, el cual reza: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con pena que, ella no hubiere establecido previamente”. En este sentido, es conveniente señalar que en nuestro Código Penal y demás leyes que sancionan hechos punibles, no aparece tipificado como delito el hecho denunciado por el ciudadano NIXON NUMAN COY QUINTANILLO; es decir, no reviste carácter penal, siendo que tal circunstancia se encuadra en lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: Cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción se encuentre evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; por todo estos argumentos, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar la desestimación de dicha denuncia solicitada por el Representante del Ministerio Público, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL A Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara con lugar la solicitud de desestimación presentada por la ciudadana YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de denuncia realizada por el ciudadano NIXON NUMAN COY QUINTANILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.333.412, residenciado en la Avenida 02, Nº 4-17, diagonal al colegio Madre Emilia, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que las archive. Publíquese, regístrese y notifíquese al Representante del Ministerio Público y al denunciante de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control (S),
Abg. Luis Armando Robles Páez.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 0279-06 y se libró Boletas de Notificación bajo oficio N° 1.790-06.-
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro.
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