REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

RESOLUCION Nº 0261-06.-



Visto el escrito presentado por la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario (S), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en Defensa del Imputado REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, a quien se le sigue causa penal Nº C02-0344-2005, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, donde requiere sea decretada por este Tribunal la libertad de su defendido, tomando en consideración los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, referidos al derecho a ser juzgados en libertad, al debido proceso, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, los cuales son garantías procesales de estricto cumplimiento en un Estado de Derecho como el que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:
Expone la Defensa que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en veintidós (22) oportunidades consecutivas por causas no imputables ni a sus defendidos ni al Tribunal, que su defendido se encuentra detenido desde hace más de dieciséis (16) meses, lo que constituye una violación a los principios de celeridad y economía procesal, debido proceso, afirmación de libertad, el derecho a ser juzgados en libertad y a la presunción de inocencia, principios estos consagrados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos firmado y ratificado por la República.
Así mismo, se observa que en fecha 26 de Mayo de 2006, este Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputados decretó para el ciudadano REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado conjuntamente con el ciudadano YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO. De igual forma, se observa que en fecha 09 de Julio de 2005, fue presentado en tiempo hábil, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte del representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, escrito de Acusación, en contra de los ciudadanos: YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO Y REINALDO AGUSTÍN RAMOS SEDANO, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, siendo fijada en virtud de ello la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa quien decide que los supuestos en los cuales se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 03 de Abril de 2006, no han sido desvirtuados hasta la presente fecha, por el contrario aún persisten los mismos, aunado a ello, en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público presentó en tiempo hábil Escrito de Acusación, escrito éste que dio lugar a la fijación de la Audiencia Preliminar por parte de este Tribunal Segundo de Control, dándose estricto cumplimiento a las reglas del debido proceso, y aún cuando hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración de la Audiencia Preliminar, al hacer una exhaustiva revisión a las actas, se pudo constatar que dicho acto procesal ha sido diferido en reiteradas oportunidades, y la mayor parte de estos diferimientos han sido por ausencia de la Defensa Técnica que en esa oportunidad tenía dicho Imputado, lo que conllevó a este Tribunal a ordenar mediante autos de fecha 02 de Marzo de 2006 y 18 de Mayo de 2006, la comparecencia ante este Despacho del referido ciudadano, a fin de informarla de esta situación e instarlo a que según su libre voluntad designe un nuevo Abogado Defensor si así lo considerase o en su defecto ratifique a su entonces Abogada Defensora EYELITZA GUILLEN, y en ambas oportunidades el referido Imputado, manifestó su deseo de continuar con dicha Abogada, y es en fecha 29 de Junio de 2006, en acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, cursante a los folios 328 y 329, cuando el Imputado REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, decide conjuntamente con el Imputado YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO, revocar a la mencionada Abogada Defensora, y a juicio de quien decide la Defensa ha desarrollado una estrategia dilatoria para pretender lograr en el paso del tiempo, a través de una errada apreciación del Juez el que revise por este motivo la Medida de Coerción dictada que priva preventiva y judicialmente de la libertad al ciudadano REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, aunado a ello, observa este Juzgador que desde el día 26 de Mayo de 2005, fecha en la cual fueron presentados los referidos Imputados ante este Tribunal, los mismos han cambiado de Abogados Defensores en cuatro (04) oportunidades, lo que a su vez ha contribuido a demorar los trámites del presente proceso, pero este retardo ha sido en función de garantizarle a cada uno de los Imputados en esta causa, sus Derechos a ser Asistidos por un Abogado de su Confianza. Así mismo, este Tribunal ha sido en todo momento garante de los Derechos y Garantías procesales de los encausados, toda vez que desde el momento que fue recibido el escrito de Acusación Fiscal, la Audiencia Preliminar fue fijada dentro del término establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y las veces que dicho acto procesal ha sido diferido, es de observarse que se ha fijado su realización en el menor tiempo posible, a los fines de no generar retardo procesal, con lo cual se desea precisar que a dichos ciudadanos se le han respetado en todo momento sus derechos y garantías procesales, constando en actas que este Órgano Jurisdiccional ha realizado los trámites necesarios para hacer efectiva la realización de la Audiencia Preliminar.
Por otra parte, si bien es cierto que en todo proceso, la regla es la libertad y la Privación de ésta la excepción, tampoco es menos cierto que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso que se les sigue, aunado a las circunstancias específicas que rodean este caso, las cuales han sido examinadas con atención a la búsqueda de un equilibrio y control social que genere el mayor cúmulo de tranquilidad posible a la comunidad, dada la gravedad del delito y el daño social causado, y además a juicio de quien decide no ha operado en el presente caso retardo procesal injustificado, es decir, que no puede atribuírsele a este Órgano Jurisdiccional las circunstancias por las cuales no se ha llevado a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, y en situaciones análogas existen reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sustentan este criterio, es por lo cual, estima prudente este Juzgador mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de Mayo de 2005, al ciudadano: REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, por considerar que en el presente caso, la solicitud de libertad realizada por la Defensa Técnica, es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica del Imputado REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, donde requiere sea decretada la libertad de dicho ciudadano, y como consecuencia lógica se mantiene la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 26 de Mayo de 2005. Todo de conformidad con los artículos 13, 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. NEURO VILLALOBOS



LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARIA HERNÁNDEZ CARLY.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0261-06 y se libró Boleta de Notificación bajo oficio Nº 1694-06.-


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARIA HERNÁNDEZ CARLY.


CAUSA: C02-344-2005.-