REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Noviembre de 2006.-
196º y 147º
RESOLUCION N° 0275-06.-
C02-1446-2006.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: BLANCO, PLACAS: 271-MBL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EA23120, Serial de Motor: 6 CIL, AÑO: 1984, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA; presentada por la ciudadana NEILA MARGARITA NAVA OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.134.306, asistida por el Abogado en Ejercicio JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.830 y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia. Este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que el referido vehículo posee Título de Propiedad a nombre de su difunto padre AUGUSTO FEDERICO NAVA GUERRERO, pero que una vez que éste fallece se abre la sucesión donde es coheredera y por consiguiente copropietaria, tal como se demuestra de la respectiva planilla sucesoral; así mismo, refiere que según la Experticia de Reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho vehículo posee sus seriales de identificación “ORIGINAL”, así como sus matriculas, que el mismo no aparece registrado como solicitado, y que se encuentra legalmente matriculado a nombre de quien en vida respondiera al nombre de AUGUSTO FEDERICO NAVA GUERREROG, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.332.204, y que por sucesión le corresponde en copropiedad; anexando copias de las facturas donde consta la adquisición de cada uno de los repuestos del citado bien. Así mismos, aduce la solicitante que se debe proteger su derecho descrito en el principio Possesio Vaux Titre, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, por cuanto es un copropietario de buena fe y posee el vehículo desde tiempo antes de fallecer su padre, razones por las cuales solicita la devolución y formal entrega del vehículo que está solicitando, con fundamento en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, observa este Juzgador que la presente investigación se inició en fecha 28 de Junio de 2006, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector Nº 188 GILBERTO MARTÍNEZ y Oficial 2do. DAVID CASTILLO, adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de los hechos ocurridos en la referida fecha, donde fue retenido el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: BLANCO, PLACAS: 271-MBL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EA23120, Serial de Motor: 6 CIL, AÑO: 1984, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, a la ciudadana NEILA MARGARITA NAVA OLIVEROS, por presentar inconsistencia en cuanto a la propiedad, toda vez que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano AUGUSTO FEDERICO NAVA GUERRERO (difunto); dejando constancia además de los hechos donde se encuentran involucrados miembros de una misma familia, donde resultó lesionada la ciudadana NEILA MARGARITA NAVA OLIVEROS, y donde el vehículo fue golpeado con un tubo por la ciudadana ESMEIRA NAVA, por la repartición de bienes heredados que era de su progenitor AUGUSTO FEDERICO NAVA GUERRERO; así mismo, por presentar el vehículo un color distinto al que aparece en el Título de Propiedad. De igual forma, riela al folio (06), Acta de Reconocimiento Técnico de Vehículo donde se puede observar que el vehículo antes descrito presenta en la puerta delantera del lado del chofer, el vidrio roto, dobladura del latón, signos de haber sido impactado con un objeto fijo, que se encuentra en buen estado de funcionamiento, que fue reparada y pintada recientemente.
Ahora bien, al entrar a analizar este Juzgador la legitimidad que posee la ciudadana NEILA MARGARITA NAVA OLIVEROS, para solicitar la devolución y formal entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: BLANCO, PLACAS: 271-MBL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EA23120, Serial de Motor: 6 CIL, AÑO: 1984, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, se observa que al folio (31), corre inserto Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº AJF1EA23120-1-2, de fecha 01 de Febrero de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano AUGUSTO FEDERICO NAVA GUERRERO, Cédula de Identidad Nº V-4.332.204, y donde se describe el mencionado vehículo; así mismo, a los folios (58, 59, 60 y 61), riela Planilla Sucesoral signada con el Nº 001969, donde aparece como causante el ciudadano NAVA GUERRERO AUGUSTO FEDERICO, Cédula de Identidad Nº 4.332.204, donde aparecen como herederos y legatarios los ciudadanos: NAVA OLIVEROS ESMEIRA, C.I. 10.686.988, NAVA OLIVEROS MILEIDA, C.I. 10.686.989, NAVA OLIVEROS NEILA, C.I. 12.134.307, AUGUSTO SEGUNDO NAVA, CESAR AUGUSTO NAVA, CARLOS ALBERTO NAVA y ISABEL CRISTINA NAVA, donde aparece especificado el vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Tipo Pick-Up, Año 1984, Clase Camioneta, color Dorado, Uso Carga, Placas 271-MBL, Seria de Carrocería AJF1EA23120, Serial de Motor 8 Cil; con lo cual queda evidenciado que la solicitante, ciudadana NEILA MARGARITA NAVA OLIVEROS, está facultada legalmente en su condición de copropietaria para solicitar la entrega del referido vehículo, siendo la sucesión una de las formas de adquirir y transmitir la propiedad, sin que jurisdiccionalmente se esté ventilado en el presente caso, la adjudicación individual de la propiedad de uno cualquiera de los bienes del has patrimonial proveniente del decujuts AUGUSTO FEDERICO NAVA GUERRERO, por lo que la ley ordena la existencia de una sociedad o comunidad en la que cualquiera de los herederos está facultado para poseer y disfrutar de dichos bienes hasta que la voluntad de ellos decida disolver tal comunidad; en tal caso, este Tribunal solo está facultado para analizar la situación jurídica de dicho vehículo dentro del ámbito de su competencia; es decir, si el referido vehículo está o no involucrado en algún hecho punible o si el mismo es indispensable o no para la investigación, considerando que desde este punto de vista no existen razones para que dicho bien permanezca retenido, en tal caso, esto no impide que los titulares del derecho de propiedad puedan hacer uso, goce, disfrute y disposición de los atributos que tal derecho les confiere; aunado a ello, el citado vehículo no aparece registrado como solicitado en los organismos de policía criminal del país, y del resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 14-07-2006, inserta al folio (24) y su vuelto, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien deja constancia que todos los seriales de identificación tanto de carrocería, como de chasis y de motor se encuentran en estado “ORIGINAL”; de igual modo, la ciudadana NEILA MARGARITA NAVA OLIVEROS, se encontraba en posesión del vehículo para el momento que el mismo le fue retenido, y quien alega que se encuentra con éste desde antes de producirse el fallecimiento de su progenitor, ciudadano AUGUSTO FEDERICO NAVA GUERRERO y apreciando la decisión de fecha 13-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando además “que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Estima entonces este Juzgador, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente y ajustado a derecho, acordar la entrega plena del citado vehículo, a la ciudadana NEILA MARGARITA NAVA OLIVEROS. Y así se decide.-
Por todo los antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega plena del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: BLANCO, PLACAS: 271-MBL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EA23120, Serial de Motor: 6 CIL, AÑO: 1984, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA; a la ciudadana NEILA MARGARITA NAVA OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.134.306, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de coheredera de la sucesión Nava Guerrero Augusto Federico y como consecuencia copropietaria de dicho vehículo, y representante de la referida sucesión ante este Tribunal, tal y como se evidencia de la Planilla Sucesoral signada con el Nº 001969, donde aparece como causante el ciudadano NAVA GUERRERO AUGUSTO FEDERICO, Cédula de Identidad Nº 4.332.204, y como herederos y legatarios los ciudadanos: NAVA OLIVEROS ESMEIRA, C.I. 10.686.988, NAVA OLIVEROS MILEIDA, C.I. 10.686.989, NAVA OLIVEROS NEILA, C.I. 12.134.307, AUGUSTO SEGUNDO NAVA, CESAR AUGUSTO NAVA, CARLOS ALBERTO NAVA y ISABEL CRISTINA NAVA. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y Sentencia de fecha 13-08-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese lo conducente al ciudadano propietario o Administrador del Estacionamiento Judicial Santo Domingo de la población de Santa Bárbara de Zulia, solicitándole se sirva hacer efectiva la entrega del vehículo antes descrito a la ciudadana NEILA MARGARITA NAVA OLIVEROS. Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la solicitante. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. CÚMPLASE.-

El Juez Segundo de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0275-06, se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los N° 1775 y 1776-06.-

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.