REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1529-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: HERMINIO AVILA GOMEZ, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del Imputado HERMINIO AVILA GOMEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó revocar su anterior Defensor y nombrar en este acto como su Abogado Defensor al ciudadano JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.830 y domiciliado en el kilómetro 5 de la vía Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Urbanización Bello Monte, segunda calle, casa N° 73, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando presente en esta Sala de Audiencia el referido Abogado manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por el Imputado y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, quien fue aprendido HERMINIO AVILA GOMEZ, quien se presentara durante el día de hoy 15 de Noviembre del año 2006 en forma espontánea, poniéndose a Derecho, por estar incurso en accidentes de tránsito donde perdiera la vida el niño JEAN FRANCO UREÑA GONZALEZ, en hecho ocurrido el día 19 de Julio del año 2005, siendo aproximadamente las siete horas de la noche en la carretera que conduce de Casigua El Cubo al kilómetro 33, sector La Línea, del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. En la dirección antes mencionada se encontraba aparcado a un lado de la carretera el vehículo camioneta F-150, placas 434VAG, en la unidad se encontraban el niño JEAN FRANCO UREÑA GONZALEZ sobre el cajón de la camioneta, cuando de pronto venía un camión 350, placas 016ADC, y le impactó a la camioneta sacando de un solo golpe al niño hacia la parte delantera, quedando prensado con el caucho, entre el camión y la camioneta, el ciudadano HERMINIO AVILA GOMEZ se bajó del camión y en forma inmediata huyó del lugar montándose en un vehículo de color blanco, seguidamente se procedió a auxiliar el niño, siendo trasladado hasta la medicatura de Casigua El Cubo, donde falleció posteriormente, en virtud de los hechos antes mencionados, esta Representación Fiscal imputa al ciudadano HERMINIO AVILA GOMEZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño JEAN FRANCO UREÑA GONZALEZ; así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se solicita a este Tribunal acuerde una de las Medidas Cautelares de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita el Ministerio Público se ventile que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: HERMINIO AVILA GOMEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Lorica, Departamento de Córdova, portador de la Cédula de Identidad para residentes extranjeros Nº E-83.061.763, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento: 25-04-1963, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco Mecánico, hijo de José Trinidad Ávila y de Paola Gómez, residenciado en el Barrio Unión, calle 2, casa Nº s/n, frente de la cancha, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno, yo venía bajando en el camión para Casigua, cuando yo vengo bajando está la camioneta estacionada en media carretera sin luces, sin aviso y sin nada, como quedé encandilado con el otro carro que iba subiendo cuando vi la camioneta fue cerca, bueno como el muchacho estaba en el cajón de la camioneta y la camioneta no tenía compuerta se salió con el impacto y lo pise con el caucho delantero, de allí yo me bajé enseguida para auxiliarlo y la gente que fue llegando me dijo que dejara el camión quieto que no lo fuera a mover, de allí como venían los familiares del muchacho armados con machete y palos entonces un amigo me llevó hasta el Comando de la Guardia, como a la media hora de estar en la Guardia llegaron los familiares del muchacho a golpearme y los guardias no permitieron que me golpearan, después de eso a la una de la mañana llegó la Inspectoría por mi y levantaron los carros, como yo quedé todo golpeado me llevaron de la Guardia a la Inspectoría, me hicieron pruebas de alcohol, yo no tomo, y como estaba todo golpeado me mandaron reposo y de allí a los días me exigieron cuando ya pasaron eso a la Fiscalía que tenía que venir a declarar; yo pagué todos los gastos del entierro, porque supuestamente ellos dicen que yo no les he pagado y yo tengo constancia de eso, el dueño de la funeraria se arregló fue conmigo, yo les hice un giro por el banco por la cantidad de Dos Millones y Medio de bolívares primero, bueno de allí se hizo otro giro de Un Millón Tescientos Mil, después de Trescientos Mil más, después Un Millón y medio más, de allí esa fue la cantidad que iba a costar el entierro, eso es todo”.- Acto seguido el Imputado es interrogado por el Representante del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿A qué velocidad se desplazaba usted para el momento del accidente? CONTESTO: “Iba como a Sesenta, eso fue en una curva y no iba corriendo”.- OTRA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue lo que llaman el primer Puente, allí a cada momento ocurren accidentes, de la carretera que va de Casigua hacia el kilómetro 33, el día 19 de junio de este año, como a las ocho y media de la noche”.- OTRA: ¿Diga usted qué tipo de iluminación había para el momento del accidente? CONTESTO: “Allí no había ningún tipo de alumbrado”.- OTRA: “Diga si usted le prestó auxilio al niño que resultó fallecido? CONTESTO: “Nosotros los fuimos a sacar y como vieron que estaba muerto dijeron que lo dejaran quieto y como venía la familia del niño armados yo me fui al Comando de la Guardia para entregarme”.- OTRA: ¿Diga usted si había ingerido algún tipo de bebida alcohólica para el momento de los hechos? CONTESTO: “No, a mi me llevaron para la medicatura para hacerme prueba de alcohol y no saqué nada”.- Según versión de testigos, informe a este Tribunal cuál fue el motivo por el cual no auxilió a la persona fallecida y huyó del lugar de los hechos? CONTESTO: “Bueno porque venían los familiares con machetes y palos y yo me tuvo que ir de allí con un amigo mío que me llevó para el Comando de la Guardia”- OTRA: ¿Diga a qué centro asistencial fue para lo revisara el médico? CONTESTO: “Eso fue como a la una de la madruga, el día 20 de Junio de 2006 como a la una de la mañana, en el hospital de El Guayabo”.- OTRA: ¿Diga si tiene algo más que agregar? CONTESTO: “Bueno que ellos fueron hasta el Comando de la Guardia Nacional para agredirme, de esos hechos fueron testigos JAIRO QUINTERO MEJÍAS, otro que le dicen “GUICHO”, ellos viven en el Barrio Unión, me ubican a mi y yo los llevo a donde ellos viven, y los otros son hijo del señor “GUICHO” que andaban conmigo, uno tiene como 13 años y el otro 14 años de edad, y el que me llevó hasta el Comando de la Guardia, él ya declaró y se llama ASNEL LUJAN, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor, ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “De la declaración rendida por mi representado y de las actas que tienen en el folio (07), donde expresa el funcionario actuante que el vehículo estaba estacionado en la vía sin ningún tipo se señalización, se evidencia que el conductor de la camioneta donde resultó muerto el niño JEAN FRANCO UREÑA GONZALEZ, es co-responsable del accidente ocurrido, de igual forma me adhiero a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva del hoy imputado; así mismo, solicito a este Tribunal deje sin efecto la solicitud de Orden de Aprehensión que existe ante los organismos policiales del Estado y que rielan a los folios (78, 79, 80 y 81); por último, solicito copias simples de las presentes actuaciones; así mismo consigno en este acto copias fotostáticas de todas las facturas de los gastos en que incurrió mi defendido, y pongo a la vista del Tribunal sus originales, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1529-2006, al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Vigilancia El Guayabo, según Acta Policial de fecha 010/05, de fecha 19 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios S/2do. (TT) 2239 FREDDY GONZALEZ y C/1ro (TT) 3044 JOSE BLANCO, quienes dejan constancia del hecho ocurrido el día en hecho ocurrido el día 19 de Julio del año 2005, siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco horas de la noche en la carretera que conduce de Casigua El Cubo al kilómetro 33, sector La Línea, del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde el vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo F-150, tipo Pick-Up, color rojo y blanco, placas: 4324VAG, conducido por el ciudadano JESUS MARIA UREÑA MARTÍNEZ, se encontraba aparcado a un lado de la carretera, y en dicho vehículo se encontraba el niño JEAN FRANCO UREÑA GONZALEZ sobre el cajón, cuando de pronto venía un camión modelo 350, Marca Ford, color rojo, tipo jaula, placas 016ADC, y colisionó con la camioneta y con el impacto el niño antes mencionado salió expedido cayendo en el pavimento y el camión le pasó con la rueda delantera derecha por encima. También forman parte de estas actuaciones: Acta Policial Nº 010/05, de fecha 19 de Junio de 2005, inserta al folio (03); Reporte de Accidente Nº 010/05, de fecha 19-06-2006, cursante a los folios (06, 07 y 08); Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-708-05, de fecha 24-06-2005, emitida por la Fiscalía XVI del Ministerio Público (Folios 10 y 11); Experticia de Reconocimiento de fecha 13-07-2005, que consta al folio (13 y 14); Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: NEREIDA COROMOTO UREÑA CAMARGO, FRANCISCO ANTONIO UREÑA LABRADOR, JESUS MARIA UREÑA MARTINEZ, YIMMI JESUS UREÑA CAMARGO (adolescente); Actas de Avalúo de fecha 22-06-2005, insertas a los folios (22 y 23); Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de: JEAN FRANCO UREÑA GONZALEZ, folio (24); Acta de Necropsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JEAN FRANCO UREÑA GONZALEZ; Entrevista rendida por el ciudadano ALNERLLY DANIL LUJA CARIDAD, folios (37 y 38); Experticia de reconocimiento de fecha 18-09-2005, cursante a los folios (48, 49 y 50), así como solicitud de Audiencia para realizar formal presentación del ciudadano HERMINIO AVILA GOMEZ por parte de la citada Representación del Ministerio Público. Escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, del ciudadano HERMINIO AVILA GOMEZ, donde le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño JEAN FRANCO UREÑA GONZALEZ, y por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea decretada a dicho Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita se decrete la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la declaración rendida en esta Audiencia por el Imputado HERMINIO AVILA GOMEZ, quien manifiesta que la camioneta con la cual colisionó su vehículo se encontraba estacionada en media carretera sin luces y sin ningún tipo de aviso, y que en ese momento venía otro vehículo que lo encandiló y que el menor se encontraba en el cajón de la camioneta y la camioneta no tenía compuerta, que éste se salió con el impacto y le pasó con el caucho delantero, que se bajó enseguida para auxiliarlo y la gente que fue llegando le dijo que dejara el camión quieto que no lo fuera a mover, y que en ver venir a los familiares de la víctima armados con machete y palos se fue con un amigo hasta el Comando de la Guardia, que el corrió con todos los gastos fúnebres y que posee constancia de varios depósitos bancarios que realizó; escuchada igualmente como fue la exposición de la Defensa Técnica, representada por el Abogado en Ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien refiere que el conductor de la camioneta donde se encontraba el niño JEAN FRANCO UREÑA GONZALEZ, es co-responsable del accidente ocurrido; así mismo manifiesta adherirse a la petición realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva realizada para el Imputado HERMINIO AVILA GOMEZ, así mismo, solicita a este Tribunal deje sin efecto la solicitud de Orden de Aprehensión emitida a los organismos policiales del Estado y que rielan a los folios (78, 79, 80 y 81); de igual forma, solicita le sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforma la presente causa, y consigna en este acto copias fotostáticas simples de todas las facturas de los gastos en que incurrió su defendido, presentando ante este Tribunal los originales a fin de constatar lo conducente. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes elementos de convicción que conducen razonadamente a estimar la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismo estos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano HERMINIO AVILA GOMEZ, es autor o partícipe en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño JEAN FRANCO UREÑA GONZALEZ, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia. Ahora bien, en consideración al bien jurídico afectado en la presente investigación y al daño social causado conjuntamente con la orientación que nos da la imposición constitucional de lograr un efectivo y eficaz acceso material a la justicia, tanto para el imputado como para la victima, considera este sentenciador que los motivos que pudieren justificar la privación preventiva de libertad del ciudadano HERMINIO AVILA GOMEZ, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosas para el Imputado; tomando en consideración las circunstancias específicas que rodean este caso, aunado a que si bien es cierto que fue librada Orden de Aprehensión Judicial al referido ciudadano, éste se presentó de manera voluntaria para ponerse a Derecho, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que tienen su residencia fijada en Jurisdicción de este Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se establece la contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) ante este Tribunal, y la prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción Territorial de este Tribunal, comprendida por los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, debiendo además dicho Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal; en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Así mismo, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Técnica. Así mismo, se ordena agregar a la presente causa constante de cinco (05) folios útiles, copias fotostáticas simples de dos depósitos bancarios, un recibo de pago, una constancia y Factura expedida por la Sociedad Mercantil pompas fúnebres “La Mano de Dios C.A., expedida a nombre del nombrado imputado, dejando constancia este Juzgador que dichas copias fueron verificadas con sus originales, las cuales coinciden plenamente. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa, referida a dejar sin efecto la Orden de Aprehensión del ciudadano HERMINIO AVILA GOMEZ, se acuerda proveer conforme a lo solicitado y a tal efecto se ordena oficiar a los Órganos de Investigaciones Penales, para que cese dicha orden de captura. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano HERMINIO AVILA GOMEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Lorica, Departamento de Córdova, portador de la Cédula de Identidad para residentes extranjeros Nº E-83.061.763, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento: 25-04-1963, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco Mecánico, hijo de José Trinidad Ávila y de Paola Gómez, residenciado en el Barrio Unión, calle 2, casa Nº s/n, frente de la cancha, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño JEAN FRANCO UREÑA GONZALEZ. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario. Así mismo, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. Así mismo, se ordena agregar a la presente causa constante de cinco (05) folios útiles, copias fotostáticas simples de dos depósitos bancarios, un recibo de pago, una constancia y Factura expedida por la Sociedad Mercantil pompas fúnebres “La Mano de Dios C.A., expedida a nombre del nombrado imputado, dejando constancia este Juzgador que dichas copias fueron verificadas con sus originales, las cuales coinciden plenamente. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa, referida a dejar sin efecto la Orden de Aprehensión del ciudadano HERMINIO AVILA GOMEZ, se acuerda proveer conforme a lo solicitado y a tal efecto se ordena oficiar a los Órganos de Investigaciones Penales, para que cese dicha orden de captura. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Por cuanto el ciudadano HERMINIO AVILA GOMEZ no fue aprehendido y por lo tanto no ingresó a ningún centro de reclusión policial, se ordena dejarle en libertad. Ofíciese al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sean reproducidas en copias fotostáticas simples, las actuaciones que conforman la presente causa, solicitadas por la Defensa Técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (4:40 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-


El Juez de Control,


Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,

Herminio Avila Gómez.

El Abogado Defensor,

Abg. Jesús Alexander Rosales Cortez

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0274-06, y se ofició bajo los Nº 1767, 1768, 1769, 1770 y 1771-06.-


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.-