REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Noviembre de 2006.
196º y 147º
C02-231-2000.-
AUDIENCIA PARA DECIDIR PLAZO PRUDENCIAL.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como a los Imputados JOSÉ GREGORIO PIÑA LARA y JOSÉ CÓRDOVA PALACIOS, y su Abogada Defensora, en relación a la causa N° CO2-231-2000, seguida por la presunta comisión del delito de: CIRCULACIÓN DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 301 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa de los nombrados Imputados. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez Segundo de Control, actuando como Secretaria las Abogada WENDY M. HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentra presente el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público Abogado JOSE ANGEL CAMACHO (Fiscal Auxiliar), así como el Imputado JOSÉ GREGORIO PIÑA LARA, asistido por la Defensora Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, no estando presente el Imputado JOSÉ CÓRDOVA PALACIOS, constando en actas que éste no pudo ser notificado ni por el Departamento de Alguacilazgo ni por funcionarios adscritos a la Policía Regional, debido a que no pudo ser ubicado. En este estado el Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien expuso: “Con relación a la solicitud planteada por la Defensa, relacionada con la fijación de un lapso prudencial, este Ministerio Público se acoge a dicha solicitud, solicitando a la ciudadana Juez el plazo que considere prudente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y según las circunstancias específicas que rodean el presente caso, a fin de poder dictar acto conclusivo con relación a la presente causa, no teniendo ninguna objeción en efectuar el acto conclusivo que corresponda, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, a lo que manifestó dicho ciudadano no tener nada que declarar al respecto, cediéndole la palabra a su Abogada Defensora, para que éstas exponga en su nombre, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO PIÑA LARA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, Estado Zulia, de 38 años de edad, nació el 19-11-1967, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.133, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Esteban Guadalupe Piña y de Ana Francisca Lara, y residenciado en el caserío La Fortuna, calle principal, casa s/n, al lado del negocio Buenos Aires, vía El Corrientudo, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Esta Defensa ratifica el escrito consignado en fecha 26 de Junio de 2006, en la cual solicita se fije plazo prudencial, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que para este caso debió solicitarse el lapso prudencial transcurrido los seis meses, siendo presentado para esta fecha, lo que se considera que el plazo prudencial solicitado es para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo; en todo caso deberá la Juez de Control considerar la magnitud del daño causa y la complejidad de la investigación para otorgar el plazo que considere prudente, por último pido la separación de la causa con relación al ciudadano JOSÉ CÓRDOVA PALACIOS, a quien le fue otorgada libertad plena por este Tribunal, a los fines de que se pueda proseguir con la investigación en cuanto al defendido JOSE GREGORIO PIÑA LARA y no detener el curso del proceso, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción sobre el pedimento realizado por el Abogado Defensor, en el sentido de que se fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez le sea otorgado el plazo que este Juzgador considere prudente, de acuerdo a las circunstancias específicas que rodean el presente caso; así mismo, la abstención del Imputado JOSE GREGORIO PIÑA LARA, de rendir declaración quien manifestó al Tribunal fuera oída en su nombre a su Abogada Defensora; oída igualmente la exposición realizada por la Defensora Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 26 de Junio de 2006, donde solicita se fije plazo prudencial, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para ello se tome en consideración la magnitud del daño causa y la complejidad de la investigación, a los fines de establecer dicho plazo, y que a los efectos de no detener el curso del proceso, sea separada la causa con respecto al ciudadano JOSÉ CÓRDOVA PALACIOS, quien no hizo acto de presencia en esta Audiencia en virtud de no haber sido localizado. Ahora bien, considerando todas estas argumentaciones y verificado como fue que en Acta de fecha 04 de Julio del año 2000, fue presentado ante este Tribunal por parte de la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, los ciudadanos: JOSE GREGORIO PIÑA LARA y JOSÉ CÓRDOVA PALACIOS, donde este Órgano Jurisdiccional decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al primero de los nombrados, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Artículo 265 (hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al otro Imputado se decretó su libertad plena; observando que hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias específicas que rodean este caso, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un lapso prudencial de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al Imputado JOSÉ CÓRDOVA PALACIOS, considera este Juzgador, de conformidad con el Artículo 74 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe separarse la causa en lo que respecta a dicho ciudadano, y ordena formar la respectiva causa con copias certificadas de las actuaciones, toda vez que se hace necesario por las circunstancias particulares que rodean este caso, por cuanto el mismo no ha hecho acto de presencia ante los llamados hechos por este Tribunal, en virtud de no haber sido posible su localización por parte del Departamento de Alguacilazgo, y en este sentido, se debe proseguir la correspondiente causa en relación al ciudadano: JOSE GREGORIO PIÑA LARA.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: SE FIJA al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público un plazo prudencial de Sesenta (60) días para la conclusión de la investigación, en lo que respecta al ciudadano: JOSE GREGORIO PIÑA LARA, antes identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: CIRCULACIÓN DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 301 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la separación de la causa en lo que respecta al ciudadano: JOSÉ CÓRDOVA PALACIOS, con fundamento en el Artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello formar la respectiva causa con copias certificadas de las presentes actuaciones, para lo cual se ordena oficiar al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicitándole se sirva remitir a este Despacho, en la mayor brevedad posible, las actuaciones que conforman esta causa, a fin de reproducirlas en copias fotostáticas y certificarlas por Secretaría, en virtud de la separación de la causa ordenada, y así se decide. Regístrese. Igualmente con la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las dos y veinticinco horas de la tarde (2:25 p.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,

José Gregorio Piña Lara.

La Defensora Pública N° 05,
Abg. Noiralith González Urdaneta.


La Secretaria,
Abg. Wendy M. Hernández Carly.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0272-06 y se ofició bajo el N° 1.758-06.-


La Secretaria,
Abg. Wendy M. Hernández Carly.