REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2006.
196° y 146°

RESOLUCIÓN Nº 269-06.-


Vistas las actas que contienen la presente causa, provenientes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida al adolescente NERIO ALBERTO MORALES URREA, por la presunta comisión de uno de los delitos de: CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, donde consta solicitud de presentación de dicho adolescente por parte de la Representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien argumenta que hace dicha presentación ante este Tribunal de Control por cuanto la presente causa le fue devuelta por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien es competente en responsabilidad penal de niños y adolescentes, por cuanto el Juez de ese Despacho se encuentra en la ciudad de Caracas por haber sido seleccionado por la Escuela Nacional de la Magistratura para participar en el Taller de Procedimiento Oral que se llevará a efecto los días 8, 9 y 10 de los corrientes en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este Juzgador hace las siguientes observaciones:
Según Acta Policial de fecha 08 de Noviembre de 2006, los funcionarios Oficial 034 IVAN SANCHEZ y Oficial Nº 079 JOSE HERNANDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, dejan constancia del procedimiento de aprehensión del adolescente NERIO ALBERTO MORALES URREA, de 17 años de edad, la cual se produjo a las tres y treinta y cinco horas de la tarde aproximadamente de esa misma fecha.
Así mismos, al folio (05) de estas actuaciones, consta Acta de Nacimiento Nº 556, perteneciente al adolescente NERIO ALBERTO MORALES URREA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, donde se observa que el mismo nació el día 20 de Mayo del año 1989, por lo cual se infiere que el mismo tiene 17 años de edad.
Ahora bien, por tratarse de un adolescente que hasta la presente fecha tiene 17 años, cinco (05) meses y veinte (20) días, según el acta de nacimiento antes señalada, lo cual nos indica que se trata de un justiciable a quien la Constitución y la Ley le otorga tratamiento especial respecto del órgano Administrador de Justicia que en aplicación de un proceso especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conocer en razón de la materia por los delitos cometidos por ello. Si bien es cierto que el encabezado del artículo 334 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a los Jueces y Juezas de Control de la República la facultad de mantener el control difuso de la Constitucionalidad, luego de haber analizado y estudiado el presente caso, la misma disposición establece cuál es el marco o límite de dicha competencia, pues nos circunscribe al ámbito de nuestra competencia conforme a la propia Constitución y a la Ley, es decir, que el Estado Venezolano a través del Poder Judicial, está obligado a proveer a los justiciables de Jueces de Control en materia de responsabilidad Penal de Adolescentes suficientes, a efectos de garantizar el Derecho Constitucional de acceso material a la Justicia y las garantías fundamentales en cuanto a los adolescentes, y teniendo la Ley que les ampara el rango de Orgánica, ésta define la necesidad de Jueces especiales en razón de esta materia; siendo este Tribunal Segundo de Control, un Tribunal Penal en materia ordinaria con el marco de sus competencias definidas por la Ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual está limitada la posibilidad de conocer en la presente causa. Así mismo, dejando ver que la retención de este adolescente se produjo el día 08 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las tres y treinta y cinco horas de la tarde, y hasta la presente fecha ha transcurrido hasta la presente hora en que se dicta esta decisión (3:30 p.m.), cuarenta y ocho (48) horas, por lo cual se ha transgredido el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un término de veinticuatro (24) horas para que sea presentado ante el Juez de Control competente por razón de la materia. En consecuencia, observada como ha sido en la presente causa la incompetencia de este Tribunal Segundo de Control, esta incompetencia se declara y por cuanto en esta Jurisdicción existe un Tribunal con competencia en materia de responsabilidad penal de adolescentes, como lo es el Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, con fundamento a lo establecido en los Artículos 67, 69, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina el conocimiento de la causa y estudio a dicho Tribunal, ordenando así a remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a dicho Tribunal, quedando el adolescente NERIO ALBERTO MORALES URREA, a la orden del referido Tribunal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA la competencia de la presente causa, seguida al adolescente NERIO ALBERTO MORALES URREA, por la presunta comisión de uno de los delitos de: CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 67, 69, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando así a remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a dicho Tribunal, quedando a su orden el referido adolescente. Así mismo, es de observar que en el presente caso el Ministerio Público está facultado a otorgarle a este adolescente su libertad por auto, lo que está establecido dentro de sus competencias y funciones en el marco de la Ley. Ofíciese lo conducente al ciudadano Director de la Policía Municipal de esta localidad, haciéndole de su conocimiento que el referido menor quedará a disposición del Tribunal al cual se ha declinado el conocimiento de esta causa. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público del contenido de esta decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. NEURO VILLALOBOS.

LA SECRETARIA,

ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se libró Boletas de Notificación, se remite constante de veintinueve (29) folios útiles, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo los N° 1745 y 1746 y 1747-06.-

LA SECRETARIA,

ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.