REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
C02-1378-2006.
RESOLUCIÓN Nº 268-06.-

Visto el anterior escrito, suscrito por los ciudadanos: HENRY JOSÉ CORREDOR RAMIREZ, CARLOS JOSÉ CORREDOR RIVAS Y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, todos Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.051, 118.606 y 89.442, actuando en Defensa de los Imputados JHONATHAN OSWALDO SARMIENTO LIZCANO y WILSON ORTIZ DUARTE, mediante el cual ofrecen, de conformidad con los Artículos 1, 12, 197, 198 y 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales: 1.- Ejemplar del Diario “Los Andes”, de fecha Lunes 28 de Agosto del año2006, en el cual en su página 31, ubicado a la derecha aparece impresa una fotografía en blanco y negro donde se muestra a los acusados de cuerpo completo, con la cara semi tapada; siendo su pertinencia y necesidad demostrar que los ciudadanos fueron expuestos al público y a la prensa por los organismos de seguridad que los aprehendieron, pudiendo cualquier persona que estuviera presente en ese momento verlos de manera completa para un reconocimiento posterior, al igual que los lectores de dicho periódico tener referencia alguna de cual es la contextura física de los acusados, así como algunos de sus rasgos físicos, lo que aportaría señales que facilitarían el reconocerlos en rueda de individuos, tal como sucedió en esta causa penal. 2.- Página del Diario “La Verdad”, vuelto de la página C-11, en la cual está impresa una nota de prensa cuyo título destaca “ACRIBILLAN A COMERCIANTE EN LA FRONTERA”, escrita por Jorge Luis Paz, en cuyo texto se expresa de manera clara el nombre completo y la edad de los ciudadanos JHONATHAN OSWALDO SARMIENT LIZCANO y WILSON ORTIZ DUARTE, hoy procesados; documento que brinda a sus lectores tanto la identificación exacta como la edad de los acusados, rasgos que facilitan el reconocimiento de cada uno de ellos en rueda de reconocimiento de individuos. Así mismo, alegan los Abogados Defensores que ambas pruebas documentales ofrecidas y consignadas con de vital importancia para la Defensa Técnica Privada, por ser legales, útiles y necesarias para determinar en el Juicio Oral y Público, por cuanto el reconocimiento practicado a sus representados estuvo influenciado por las notas de prensa publicadas por los Diarios Nacionales, y en consecuencia solicitan a este Tribunal se sirva Admitir las referidas pruebas documentales ofrecidas, a fin de que las mismas sean evacuadas y valoradas en el Juicio Oral y Público que en el futuro sea celebrado con relación a esta causa penal. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Octubre de 2006, fue interpuesto en tiempo hábil escrito de Acusación por la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILSON ORTIZ DUARTE y JHONATHAN OSWALDO SARMIENTO LIZCANO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 84 numeral 1, todos del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con el Artículo 418 y el Artículo 84 numeral 1 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO SILVA FUENMAYOR y el adolescente NELSON JOSE RODRIGUEZ CANQUIZ; en razón de ello, este Tribunal según auto de fecha 18 de Octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal acordó convocar a las partes a una Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), para el día 07 de Noviembre de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha en la cual no se llevó a efecto dicha Audiencia, por cuanto a solicitud de la Defensa Técnica fue diferida para el día 28 de Noviembre de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), mediante auto de fecha 07-11-2006.
Ahora bien, el Artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propio, y el Imputado, podrá realizar por escrito, los actos que allí se mencionan, entre los cuales, tenemos: Ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. De lo cual se infiere que la Defensa Técnica interpuso de manera extemporánea el presente escrito de promoción de pruebas.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Técnica en un eventual Juicio Oral y Público, podrá requerir ante el Tribunal de Juicio la admisión de dichas pruebas y explicar los motivos por los cuales no pudo hacer uso de ellas para ofrecerlas en la Fase de Control de este proceso, en estricta correspondencia con la facultad que le otorga el Artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo ésta de orden público y de estricto cumplimiento, no podrá relajarse por ninguna de las partes y el Juez, por lo que la Defensa Técnica tuvo que tener motivos muy fuertes que le impidieron dentro del plazo previsto en la citada norma, es decir, cinco días antes del vencimiento del plazo establecido para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada oportunamente por este Tribunal, en virtud de la interposición del Escrito de Acusación Fiscal, y toda vez que dicho acto conclusivo da inicio tanto a la interrupción de la prescripción de la acción penal como al entravamiento de la misma, y así las cosas con estas herramientas de juicio hubiere podido la Defensa fundarse para la interposición del escrito de descargo, promoviendo como se dijo, antes del término fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las pruebas para que fuesen evaluadas por el Juez de Control sobre su admisión, licitud y pertinencia y su posterior práctica en el Juicio Oral y Público, lo contrario, es decir, admitir este escrito y su contenido por parte de este Juzgador constituiría el relajamiento licencioso del proceso por quien está obligado a controlarlo (Juez de Control) y se haría casi interminable la presentación de escritos promoviendo pruebas en manos de las partes, creando de esta forma un retardo procesal injustificado atribuible al Juzgador y transgrediendo además, en el supuesto negado de su admisibilidad el principio de Igualdad Procesal entre las partes, puesto que los distintos diferimietos de la Audiencia Preliminar en modo alguno pueden considerarse una forma de mantener viva o latente la oportunidad en que las partes pudieran interponer ante el Juez de Control escritos en cumplimiento de las facultades otorgadas en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la Defensa Técnica podrá considerar la oportunidad que le otorga el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal para promover dichas pruebas ante un eventual juicio oral y público; es por lo cual, este Juzgador no admite por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 07-11-2006, por la Defensa Técnica de los Imputados JHONATHAN OSWALDO SARMIENTO LIZCANO y WILSON ORTIZ DUARTE. Y así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07-11-2006, por los Abogados en Ejercicio HENRY JOSÉ CORREDOR RAMIREZ, CARLOS JOSÉ CORREDOR RIVAS Y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, actuando en Defensa de los Imputados JHONATHAN OSWALDO SARMIENTO LIZCANO y WILSON ORTIZ DUARTE, por cuanto no fue presentado dentro del término establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Notificación. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su tramitación. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución Nº 268, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 1739-06.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.