REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°
Causa penal N° CO1.658.2001
Decisión N° 341 – 2006.-

ACTA DE AUDIENCIA PARA DEBATIR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Siendo las Diez de la Mañana del día de hoy, oportunidad señalada para llevar a efecto Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa penal signada bajo el N° C01-658-2001, seguida en contra del ciudadano LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de los ciudadanos DELIO ENRIQUE BRACHO ROMERO e IDA MARISOL FUENMAYOR DE BRACHO, y de los menores DANIEL ENRIQUE BRACHO FUENAMYOR y DEIVIS DE JESUS BRACHO FUENMAYOR, presidido el despacho por el Juez Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido el Juez de Control, insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, el imputado LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, acompañado por su Abogado Privado ciudadano OMAR SULBARAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.009.375, Inpreabogado N° 26.031, domiciliado en el Edificio San Antonio, nivel Mezanine, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275 881 5324 y los ciudadano DELIO ENRIQUE BRACHO ROMERO e IDA MARISOL FUENMAYOR DE BRACHO, progenitores de los menores DEIVIS DE JESUS BRACHO FUENMAYOR Y DANIEL ENRIQUE BRACHO FUENMAYOR. Es todo. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia dando inicio al acto, explicándole a las partes el motivo de la presente Audiencia, cediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En este acto el Ministerio Público, ratifica en cada una de sus partes, el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, que consignó formalmente a favor del imputado LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, por los comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del niño DEIVIS DE JESUS BRACHO FUENAMYOR y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de DELIO ENRIQUE BRACHO ROMERO, ISA MARISOL FUENMAYOR BRACHO y DANIEL ENRIQUE BRACHO FUENMAYOR, previstos y sancionados para la fecha de la comisión del hecho en los artículos 422, numeral 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, y 422, numeral 1, en concordancia con el artículo 415 eiusdem respectivamente. Hecho ocurrido el día 16 de Diciembre de 2001, en la carretera Santa Bárbara de Zulia, vía Cuatro Esquinas, Sector San Antonio, Estado Zulia, donde en una colisión de vehículos resultaron 4 personas lesionadas las cuales son las ya antes referidas. Se solicita el sobreseimiento de la causa, en virtud que puede observarse que desde la fecha en que ocurrió el hecho (16-12-2001), hasta la fecha actual han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este superior a de prescripción aplicable establecido en el artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal Venezolano, sin que haya habido algún acto de interrupción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en virtud de lo cual lo procedente es solicitar sea declarado el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1 en su primer supuesto, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 ambos del Código Penal .Es Todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: Mi nombre es: LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 05-06-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.559.027, de estado civil Soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de ANGEL DE JESUS PEREA (D) y de LAURA ELENA TORRES, y residenciado en la Rurales, Sector Motosa, camellón principal, Finca La Felicidad, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275 4151583, a lo que expuso: “Estoy de acuerdo con el sobreseimiento, y le cedo la palabra a mi Abogado. Es Todo”. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “ Oída como ha sido la solicitud de Sobreseimiento explanada por el Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, ordinales 5 y 6, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción, me adhiero a la misma ya que han transcurrido más de Cuatro (04) años sin que se haya hecho el acto conclusivo a mi defendido LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, así mismo, solicito de este Despacho que se decrete la misma al estar llenos los requisitos establecidos en la misma. Es Todo. Acto seguido el Juez cede la palabra al ciudadano DELIO ENRIQUE BRACHO ROMERO, Venezolano, Natural de caño Blanco, Parroquia Urribarrí, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.781.857, de 41 años de edad, Casado, Residenciado en el Barrio la Victoria, calle 3, Sector Caño Blanco, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416 168 6134, quien expuso: “Fui varias veces cuando me llamaron para que llevara los testigos, después sacaban excusas para que no se diera la audiencia, después suspendieron el Juicio esto me lo dijo la Doctora. Volví a ir varias veces y nada, los agraviados somos nosotros, que hago yo con mi hijo que a raíz de eso tiene problemas, quedo todo marcado, yo no estoy de acuerdo y si tengo que firmar algo no lo voy a firmar, hasta que esto se aclare y si tengo que buscar abogado lo busco e ir para donde sea, el doliente soy yo, es mi hijo a mi me duele. Es Todo”. Acto seguido el Juez cede la palabra a la ciudadana IDA MARISOL FUENAMYOR BRCAHO, Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad N° 10.687.318, de 38 años de Edad, Casada, Ama de Casa, residenciada en el Barrio la Victoria, calle 3, Sector Caño Blanco, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416 168 6134, quien expuso: Yo tampoco estoy de acuerdo con firmar, porque un hijo fue agraviado, y tiene problemas. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que bajo el folio 02 y su vuelto y folio 3, cursa Acta Policial, N° 117-01, de fecha 16 de Diciembre de 2001, donde consta que el día 16 de Diciembre de 2001, se produjo en horas de la mañana, en el Sector San Antonio, carretera Santa Bárbara, vía a Cuatro Esquina, Municipio Colón del Estado Zulia, un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con cuatro personas lesionadas, siendo identificado el vehículo N° 01, de la forma siguiente: Camioneta Ford, Pick Up, F150, Color Rojo y Gris, Año 1982, Carga, Placas 847-VAC, propiedad del ciudadano JAVIER ANTONIO BOLIVAR ARIAS, y conducida por el ciudadano LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES. Vehículo N° 02, de la forma siguiente: Automóvil Sedan Chevrolet Chevette, 1990, Color Azul, Particular , Placas XNG-579, propiedad de la ciudadana BELKIS BEATRIZ ROMERO, conducido por el ciudadano Delio Enrique Bracho Romero. Bajo al folio 04, riela Croquis del Accidente de Tránsito. Bajo el folio 22, cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano DELIO ENRIQUE BRACHO ROMERO, del cual se evidencia que presentó Lesiones que sanarían en el lapso de 15 Días. Cursa al folio 23, Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana IDA MARISOL FUENMAYOR DE BRACHO, del cual se evidencia que presento Traumatismo Simple Generalizado, que sanarían en el lapso de 15 días. Cursa bajo el folio 24, Reconocimiento Médico Legal, practicado al menor DEIVIS DE JESUS BRACHO FUENMAYOR, del cual se evidencia que presento traumatismo generalizado, que sanarían en el lapso de 03 semanas y Bajo el folio 25, cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado al menor DANIEL ENRIQUE BRACHO FUENMAYOR, del cual se evidencia que presento Traumatismo Simple Generalizado que sanaría en el lapso de 15 días. Pues bien, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, por cuanto la acción para perseguir el referido hecho punible, calificado como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, ha prescrito. En ese sentido, observa el Juzgador, si bien la acción penal para perseguir los referidos delitos prescribe de conformidad con el artículo 108, ordinales 5° y 6°, por tres (03) años y Tres (03) meses respectivamente. No obstante, para declararse el sobreseimiento por prescripción de la acción, es menester que se acredite la comisión de un delito concreto y la identidad de su autor, así se infiere del artículo 109 del Código Penal. En el caso de autos, no existe en actas, elemento de convicción alguno que acredite que el ciudadano LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, sea autor del referido hecho punible toda vez, que no consta que este hubiera obrado con imprudencia o negligencia o bien por impericia o por inobservancia de los reglamentos ordenes o disciplinas. En este sentido, el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece. “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.”. Como antes se dijo, no consta en el expediente que el imputado LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, hubiera conducido el vehículo signado bajo el N° 01, en el acta policial, que el día en que se produjo el accidente de tránsito hubiera obrado con imprudencia o con inobservancia de los reglamentos, ni bajo las circunstancias que indican el artículo 109 del citado Decreto con Fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que siendo esto así, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, toda vez, que no se practicaron las diligencias de investigación necesarias tendientes a acreditar la existencia de un hecho punible y la identidad de su autor, razón por la cual el Juzgador en lugar de Declarar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, lo declara por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara el SOBRESIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, antes identificado, por los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARRACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 420, numeral 2, en perjuicio del menor DEIVIS DE JESUS BRACHO FUENMAYOR, y por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER SIMPLE O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 420, numeral 1, en perjuicio del menor DANILE ENRIQUE BRACHO FUENMAYOR y de los ciudadanos DELIO ENRIQUE BRACHO ROMERO e IDA MARISOL FUENMAYOR DE BRACHO, por cuanto el hecho objeto no puede atribuírsele al prenombrado LEOBALDO DE JESUS PEREA TORRES, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena. Se acoge el Juzgador al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de redactar el auto fundado al cual se contrae el artículo 324 del Código Adjetivo. Siendo las Once y Treinta y Cinco minutos de la Mañana del día de hoy, se da por concluida la presente audiencia. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.-

La Fiscal,

Abg. Yennys Díaz Martínez.
El Imputado,

Leobaldo de Jesús Perea Torres.
Las Víctimas,

Delio Enrique Bracho Romero.


Ida Marisol Fuenmayor de Bracho.
La Defensa Privada,

Abg. Omar Sulbarán.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CO1.658.2001