REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZAGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 07 de Noviembre de 2006.-

196º y 147º


Causa No. C01.1209-2006


Juez de Control. Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por la abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSACION: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines distintos a lo previsto en los artículos 3, 31 y 32 y, el consumo personal establecido en el artículo 70 eiusdem.
ACUSADO: JHON EDWARD AFANADOR LEON, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-1980, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.854.070, hijo de ALBERTO GERMAN AFANADOR y de ESPERANZA DEL CARMEN LEON, residenciada en la calle 2, casa Nº 4-102, a tres casas de la Iglesia Evangélica de Luis Vivaz, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DEFENSORA: Abogada, Ivonne Cristina Gutiérrez, defensora pública (s) Nº 04, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara.
VICTIMA: Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El día primero (01) de Junio de dos mil seis (2006), aproximadamente a las 05:00 de la tarde, una comisión de la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, integrada por los funcionarios JOSE MARIN, JOSE MACHADO, IVAN SANCHEZ y JOAQUIN AROCHA, efectuaban un recorrido por la calle 9 del Barrio Carlos Andrés Pérez de la Población Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando visualizaron a un sujeto en actitud sospechosa, por lo que procedieron a practicarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle 10 envoltorios de material sintético de color azul con blanco, contentivo de una sustancia que resulto ser cocaína base con un peso de un (1) gramo con setecientos (700) miligramos, un cuchillo de cocina, una caja con de 19 cigarrillos y tres yesqueros.

En fecha 01 de Julio de 2006, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en tiempo hábil escrito de acusación en contra del ciudadano JHON EDWARD AFANADOR LEON, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar el día 02 de Noviembre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, la Doctora YENNYS DIAZ MARTINEZ, con el carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación en contra del ciudadano JHON EDWARD AFANADOR LEON, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándole a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1. Testimonio de los funcionarios JOSE MARIN, JOSE MACHADO, JOAQUIN AROCHA e IVAN SANCHEZ, adscritos a la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano JHON EDWARD AFANADOR LEON. 2. Testimonio de los funcionarios Detective DAVID DELGADO y Oficial JUAN SILVA, adscritos a la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes practicaron inspección ocular del lugar y experticia de reconocimiento a los objetos incautados. 3. Testimonio del funcionario Agente JOSE BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien practico experticia de reconocimiento a un cuchillo. 4. Testimonio de la experto Doctora MARBELY CONTRERAS, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien practicó experticia química a la sustancia incautada. 5. Resultado de la experticia química realizada por la Experta Dra. MARBELY CONTRERAS, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. 6. Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios JOSE MARIN, JOSE MACHADO, JOAQUIN AROCHA E IVAN SANCHEZ, adscritos a la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHON EDWARD AFANADOR LEON. 7. Acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. 8. Acta de experticia legal Nº 9700-176-096, practicada por el funcionario agente JOSE BECERRA, realizada a un (1) arma blanca, en fecha 20 de Junio de 2006. Ahora bien, una vez que este Tribunal admitió la acusación formulada por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, procedió a instruir al imputado JHON EDWARD AFANADOR LEON, sobre el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por su abogada defensora IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Suplente Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma voluntaria a viva voz admitir los hechos que le fueron formulados por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad legal correspondiente, el imputado JHON EDWARD AFANADOR LEON, una vez llegado el momento de hacer uso de su derecho a rendir declaración en relación a los hechos que le formulara en su contra la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal su voluntad de querer rendir declaración y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción y de manera espontánea admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal, instruyó al imputado sobre el significado del procedimiento por admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo, renunciaba a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad de demostrar su inocencia si en realidad no cometió el delito que le imputa la representación del Ministerio Público, insistiendo el imputado, luego de admitida totalmente la acusación, como los medios de pruebas, en admitir los hechos objeto del proceso. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción que el imputado JHON EDWARD AFANADOR LEON, cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos a lo previsto en los artículos 3, 31 y 32 y al de consumo personal establecido en el artículo 70 eiusdem, y por tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

1. La pena establecida para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distinto a lo previsto en los artículos 3, 31 y 32, y al de consumo personal establecido en el artículo 70 eiusdem, es de uno a dos años de prisión, siendo la pena aplicable el termino medio, es decir, un año (1) y seis (6) meses de prisión de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, un (1) año de prisión, por mediar a favor del imputado, la atenuante contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, ya que no registra antecedentes penales.

Ahora bien, dada la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el imputado JHON EDWARD AFANADOR LEON, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá rebajarse la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así, un tercio de un año son cuatro meses y la mitad de un año son seis meses, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja será de cinco meses, toda vez que el delito atribuido, no excede de ocho años en su límite máximo, por lo tanto, la pena aplicable al ciudadano JHON EDWARD AFANADOR LEON, por el referido delito, en definitiva quedaría en SIETE (7) MESES DE PRISION.
2. Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JHON EDWARD AFANADOR LEON, identificado en la primera parte de esta sentencia, quien se encuentra en libertad mediante medida cautelar sustitutiva, a cumplir las penas de SIETE (07) MESES DE PRISION, así como, a las accesorias legales de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; pérdida de los bienes muebles, instrumentos, aparatos y equipos empleados en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de dicho delito, previstas en el artículo 16 del Código Penal y en e1 artículo 61, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines distintos a lo previsto en los artículos 3, 31 y 32 y al de consumo personal establecido en el artículo 70 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo y compùlsese.

El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA,

La Secretaria,
Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ F.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el número 003-2006 y se compulsó.

La Secretaria,
Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ F.