REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º


DECISION N° 0336-2006 CAUSA PENAL N° C.01-1388-2006


Encontrándose el Tribunal dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir el pedimento formulado por las abogadas JHOANNINI PEREZ y ROSIBEL BRACHO, con el carácter de defensoras privadas del imputado EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA, para que se le otorgue a este, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en que su defendido padece graves problemas de salud y debe cumplir con tratamientos médicos a fin de controlar la diabetes e Hipertensión Arterial, ya que en el centro de reclusión no puede mantener una dieta adecuada que le permita controlar los niveles de la glicemia, que aunado a esto, dicho centro de reclusión no cuenta con una unidad de enfermería adecuada para suministrar el tratamiento requerido. En cuanto a dicho pedimento el Tribunal observa.
Las defensoras del imputado abogadas JHOANNINI PEREZ y ROSIBEL BRACHO, fundamentan la solicitud de medida cautelar sustitutiva, en los graves problemas de salud que presenta su defendido, que este debe cumplir con tratamientos médicos a fin de controlar la diabetes e Hipertensión Arterial, que el centro de reclusión no cuenta con una unidad de enfermería adecuada para suministrarle el tratamiento adecuado.
Pues bien, las defensoras del imputado no acompañaron junto con el referido escrito ningún examen medico que acredite que el ciudadano EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA, presente graves quebrantos de salud, toda vez que en actas, no consta esta circunstancia. Por otro lado y para el caso que esto sea así, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En el caso de autos, el imputado EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA, no tiene 70 años de edad, y en actas no está debidamente demostrado que esté afectado por una enfermedad en fase terminal, por tanto, apreciando que el Ministerio Público, presentó en tiempo hábil Acusación en contra del ciudadano EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de 15 a 20 años, que no han variado los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el imputado EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA, no tiene 70 años de edad y no padece una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, considera el juzgador que lo procedente y ajustado a derecho sería denegar como en efecto deniega, sustituir al imputado EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA, la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa. Todo de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Deniega sustituir al imputado EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA, la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, por cuanto dicho ciudadano no tiene 70 años de edad, no está afectado por una enfermedad en fase terminal, debidamente demostrada, y los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado. Todo de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-


El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0336-2006 y se ofició bajo el N° 1650-2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

C0.1-1388.2006
24-F16.1015.06