REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 06 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°
Causa penal N° CO1.910.2003
Decisión N° 335 – 2006.-

ACTA DE AUDIENCIA PARA DEBATIR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Siendo las Once de la Mañana del día de hoy, oportunidad para llevar a efecto Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa penal signada bajo el N° C01-910-2003, seguida en contra del ciudadano ARGENIS SEGUNDO DIAZ RAMIREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presidido el despacho por el Juez Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido el Juez de Control, insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, el imputado ARGENIS SEGUNDO DIAZ RAMIREZ, acompañado por su Abogada Defensora IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 04 (S)”. Es todo. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia dando inicio al acto, explicándole a las partes el motivo de la presente Audiencia, cediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En este acto el Ministerio Público, ratifica en cada una de sus partes, el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, que consignó formalmente a favor del imputado ARGENIS SEGUNDO DIAZ RAMIREZ, identificado en autos y si bien es cierto se ratifica en este acto dicha solicitud, no es menos cierto, que se observa que la solicitud de Sobreseimiento se realizó con fundamento en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la acción penal para perseguir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra prescrita. Ahora bien observa esta Representación Fiscal, que lo procedente en derecho es como en efecto se hace, solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez, que la acción penal para perseguir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prescribe a los cinco años, conformen al artículo 108, numeral 4 del Código Penal, en virtud de lo cual en este acto se subsana el fundamento por el cual se solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado ARGENIS SEGUNDO DIAZ RAMIREZ, invocando como fundamento el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos ocurrieron el 10 de Enero de 2003, aproximadamente como al as 4 y 30 horas de la mañana, cuando una comisión de la Policía del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, le incautó al ciudadano ARGENIS SEGUNDO DIAZ RAMIREZ, una escopeta calibre 12, Marca Mamola, Modelo Renegado, Cañón recortado, Serial 4540, Color Cromado, caña y pasa mano de material plástico de color negro, acompañada de un cartucho de color azul del mismo calibre, quien no presentó permiso legal alguno para portarla, no es menos cierto, que no existen a pesar de la falta de certeza razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, toda vez, que los funcionarios actuantes del procedimiento no dejaron constancia en el Acta Policial, donde consta el procedimiento de aprehensión, y que corre inserto al folio 3 de la causa, la presencia de testigo alguno de dicho procedimiento que corroboren conjuntamente con el dicho de los funcionarios que al ciudadano ARGENIS SEGUNDO DIAZ RAMIREZ, se le haya incautado el arma de fuego ya antes referida, considerando esta representación Fiscal, que el dicho de los funcionarios solamente no es suficiente para demostrar en un eventual Juicio la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS SEGUNDO DIAZ RAMIREZ, en el hecho que se le atribuye, en virtud de lo cual considera esta Representación Fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARGENIS SEGUNDO DIAZ RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , como en efecto lo hago subsanando el error cometido. Es Todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó No querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su Defensa, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: ARGENIS SEGUNDO DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 05-07-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.875.558, de estado civil soltero, profesión u Oficio Albañil, hijo de ARGENIS DE JESUS DIAZ y de NORKA MARIA RAMIREZ, y residenciado entrando por el HOGAR SAN JOSE, sector Villa Colón (Invasiones), Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275 555 35 23 (MADRE). Es Todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “ Solicito al Tribunal declare con lugar la solicitud de Sobreseimiento, formulada por la Representación Fiscal a favor de mi defendido y decrete la extinción de la acción penal, el cede de toda nueva persecución, el cese de la Medida Cautelar decretada en su contra y le de el carácter de cosa Juzgada, así mismo solicito se me expida copia fotostática simple de la presente audiencia. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa planteada por la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, a pesar de la falsa de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aduciendo además el Ministerio Público, que solo existe el testimonio de los funcionarios policiales que el día 10 de Enero de 2003, aprehendieron al ciudadano ARGENIS SEGUNDO DIAZ RAMIREZ, como se evidencia del acta policial que riela bajo el folio 3 del presente expediente. Escuchada igualmente la exposición de la Abogada Defensora, quien solicita se declare el sobreseimiento, la extinción de la acción penal y se le de el carácter de cosas juzgada, el Juzgador Observa. Consta del Acta Policial que riela bajo el folio 30 del presente expediente, que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, el día 10 de Enero de 2003, cuando realizaban un recorrido por la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, avenida 18 Bis del Barrio Ciro Morales. Consta igualmente al folio 35 y su vuelto, entrevista tomada al ciudadano COY MUÑOZ NELSON ENRIQUE, quien manifestó ser supervisor de la empresa de Vigilancia Privada de nombre DISEINCA, y que un día le fueron avisar que había un problema con un vigilante en la Empresa PURINA, que fue y se entrevisto con el vigilante que no recuerda su nombre, que éste le conto, que habían llegados dos tipos en una bicicleta lo encañonaron y que le habían quitado la escopeta de servicio, que se puso averiguar y descubrió que era mentira que habían atracado al vigilante, sino que éste vigilante, pego a trabajar rascado y llegó otro vigilante de su misma empresa y como lo encontró rascado y dormido, aprovechó y le robó la escopeta, entonces colocó la denuncia en la policía y como a los tres días agarraron al vigilante con la escopeta de la empresa de Vigilancia que supervisa. Consta igualmente bajo el folio 24 y su vuelto, folio 25, Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por los funcionarios ABREU ANGEL Y JOSE A. BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia, a un arma de fuego que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Escopeta. Pues bien, del análisis realizado a las referidas actuaciones no solo existe elementos de convicción para establecer el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sino también otro tipo penal que pudiera configurar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha del hecho, en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, hoy artículo 453, numeral 1. Por tanto, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho sería no aceptar como en efecto no se Acepta, el sobreseimiento de la causa, solicitado por la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público. En consecuencia se ordena el envió de las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: No Acepta el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano ARGENIS SEGUNDO DIAZ RAMIREZ. Se ordena el envío de las actuaciones a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que mediante razonamiento motivado Ratifique o Rectique, la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas por la Defensa Pública. Siendo las Once y Cincuenta minutos de la Mañana del día de hoy, se da por concluida la presente audiencia. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.-



La Fiscal,

Abg. Yennys Díaz Martínez.


El Imputado,
Argenis Segundo Díaz Ramírez



La Defensa Pública N° 04 (S),


Abg. Ivonne Cristina Gutierrez

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández.-

CO1.910.2003