REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147
DECISION N° 334 - 2006. Causa N° CO1.277.2000
Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a dictar el correspondiente auto fundado de sobreseimiento conformidad con el artículo 324 del Código Adjetivo.
El hecho objeto de la presente investigación está determinado por las lesiones que el ciudadano OROMAN MORENO, le ocasionó a la ciudadana FLOR HERNANDEZ PEREZ, el día 11 de Junio de 2000, aproximadamente a las 04:00 de la tarde en el Barrio Los Ruíces, al lado del caño La Raya, kilómetro 35 vía a El Vigía, en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
Con base a los hechos planteados, el día 04 de Septiembre de 2000, se llevó a efecto Audiencia Oral con Imputado, en cuyo acto, el ciudadano Abogado AITOP LONGARAY, para ese entonces Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano OROMAN MORENO, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 415.
La ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, por haberse extinguido la acción penal por prescripción para perseguirlo.
Pues bien, como antes se dijo, el hecho objeto de la presente investigación se produjo el día 11 de Junio de 2000, cuando el imputado OROMAN MORENO, con un objeto contundente le ocasionó traumatismos simples generalizados a la ciudadana FLOR FERNANDEZ PEREZ, cuando siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, ésta intentó pasar al otro lado del río La Raya, para llegar hasta su casa ubicada en el Barrio Los Ruíces, al lado del caño La Raya, kilómetro 35 vía El Vigía, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, cuyas lesiones sanarían en seis semanas, configurando el referido hecho, el delito de LESIONES CORPORALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 415, el cual preve una pena de prisión de uno a cuatro años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, 2 años y 6 meses que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal, establece.
“Salvo que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”
En ese sentido, habiendo ocurrido el hecho el día 11 de Junio de 2000, la acción penal para perseguirlo resulta prescrita, toda vez que han transcurrido mas de seis años desde la consumación del hecho, prolongándose el Juicio sin culpa del imputado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, sin que se hubiera formulado acusación. Por tanto, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OROMAN MORENO, por haber operado la prescripción. Se declara la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con los artículos 108, numeral 5 y 110 ambos del Código Penal. Así se decide.
Por todos los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OROMAN MORENO, venezolano, natural del kilómetro 26, carretera Santa Bárbara – El Vigía, línea Ferri, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-03-1948, titular de la cédula de identidad N° 3.371.104, soltero, agricultor, hijo de Manuel Sebastián Villasmil (D) y de Ángela Moreno (D) y residenciado en el kilómetro 35, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Finca Rosita, Municipio Colón del Estado Zulia, seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de FLOR FERNANDEZ PEREZ, por haber operado la prescripción. Se declara extinguida la acción penal y el cese de todas medidas cautelares sustitutivas. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con los artículos 108, numeral 5 y 110 ambos del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Cúmplase
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 334 – 2006 y se ofició bajo el No. 1645 – 2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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