REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 03 de Noviembre de 2006
196º y 147º


Decisión N° 330 – 2006.- Causa Penal N° CO1.155.1999.-

Visto que por auto de fecha 04 de Octubre de 2006, (folio 65), se acordó resolver en auto por separado sobre el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por los ciudadanos YENNYS DIAZ MARTINEZ y JOSE ANGEL CAMACHO REYES, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Decimosextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, pasa el Juzgador a decidir dicho Sobreseimiento, sin necesidad de convocar a las partes a una Audiencia Oral, toda vez que la víctima es el ESTADO VENEZOLANO, representado en este caso, por el Ministerio Público.
El hecho que dio inició a la presente investigación, se produjo el día 20 de Diciembre de 1999, aproximadamente a las 10: 30 de la mañana, cuando en el Sector La Montaña, Rió Chama, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se realizaba una obra de construcción de muro de tapón en el cauce del Río Chama y construcción de un canal para encausar el referido río, hasta el Lago de Maracaibo en línea recta en una distancia de aproximadamente 2.600 metros dentro de la zona protectora en ambos márgenes del referido Río Chama. Por el referido hecho, fueron detenidos los ciudadanos CUELLO CASTRO ALVARO MANUEL, VILORIA MEDINA DEMETRIO y REQUENA UBIEDO JULIO MANUEL.
Con base a los hechos antes explicados, el día 21 de Diciembre de 1999, se llevó a efecto el acto de audiencia de presentación con imputados, ordenándose en el referido acto, la libertad de los ciudadanos CUELLO CASTRO ALVARO MANUEL, VILORIA MEDINA DEMETRIO y REQUENA UBIEDO JULIO MANUEL, por no estar llenos los extremos del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa fecha, ordenándose por auto de fecha 23 de Diciembre de 1999, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de que presentara o no acusación.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, se recibió escrito presentado por la Dra. NOIRALITH GONZALEZ, mediante el cual pidió, la fijación de un plazo prudencial, para que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, realice la conclusión de la investigación.
El día 24 de Julio de 2006, se llevó a efecto Audiencia Oral, en cuyo acto, se fijo plazo prudencial a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la conclusión de la investigación, y en fecha 19 de Septiembre de 2006, se recibió el presente expediente, donde en escrito que riela bajo los folios 60, 61, 62, 63 y 64, los ciudadanos YENNYS DIAZ MARTINEZ y JOSE ANGEL CAMACHO REYES, con el carácter antes indicado, solicitan el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho por el cual se abrió la investigación, no constituye delito por ausencia de tipicidad. Al respecto, observa el Juzgador, que los representantes Fiscales, solicitan el Sobreseimiento de la causa en forma incoherente, ya que señalan que el hecho por el cual se abrió la investigación, no constituye delito, más sin embargo, lo fundamentan en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere. Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. No obstante, la anterior contradicción, el Juzgador Observa.
Como ya antes se estableció, el hecho que dio origen a la presente investigación se produjo el día 20 de Diciembre de 1999, aproximadamente a las 10:30 de la Mañana, cuando se realizaba una obra de construcción de muro tapón en el Río Chama, y construcción de un canal para encausar el Río Chama, hasta el Lago de Maracaibo. En ese sentido, para el caso de que dicha obra no hubiere sido autorizada por la autoridad y el organismo competente, la actuación de los ciudadanos CUELLO CASTRO ALVARO MANUEL, VILORIA MEDINA DEMETRIO y REQUENA UBIEDO JULIO MANUEL, configuraría el ilícito penal, previsto en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que dicha norma dispone. Construcción de obras contaminadas. “ El que construya obras o utilice instalaciones, sin las autorizaciones y en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, susceptibles de causar contaminación grave del medio lacustre, marino o costero, será sancionado con arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo. Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, el Juzgador observa.
Bajo los folios 28 y 29, cursa comunicación dirigida por el Ingeniero OSCAR LABRADOR, Jefe de la Unidad Técnica Zona Sur del Lago de Maracaibo, al ciudadano VALMORE VILLASMIL LEON, para ese entonces Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de la cual se evidencia, que ésta, fue remitida con la finalidad de aclarar la situación que se había presentado en una obra que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, estaba próxima a iniciar en la fecha de los hechos, en el último tramo del Río Chama en su desembocadura al Lago de Maracaibo. En dicha comunicación consta, que en vista de la emergencia existente, el personal técnico adscrito a la Unidad Técnica Zona Sur del Lago del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, planificó la ejecución de una obra consistente en la construcción de un canal piloto, de aproximadamente Dos mil Trescientos metros de longitud, Doce metros de ancho promedio y Dos y Medio metros de prefundida, con el fin de verter de nuevo las aguas del Río por su antiguo cauce sedimentado. Consta además en la referida comunicación, que esta fue dirigida al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sirviera de apoyo para aclarar la confusión creada por la ignorancia de algunas personas y permitieran levantar la prohibición interpuesta por el Ministerio Público.
Bajo el folio 30, cursa comunicación dirigida por el Ingeniero OSCAR LABRADOR Z., Jefe de la Unidad Técnica Sur del lago de Maracaibo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al Teniente Coronel LUIS EMIRO FERNANDEZ R., Comandante del Destacamento de Frontera N° 32, del cual se infiere que la construcción de muro tapón en el cauce del Río Chama y construcción de un canal para encausar el Río Chama, hacia EL Lago de Maracaibo, fueron autorizados por el Ingeniero GUSTAVO ARISTIMUÑO, Director General de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Bajo el folio 36, cursa comunicación dirigidas por el ciudadano Ingeniero OSCAR LABRADOR M., Jefe de la Unidad Técnica Zona Sur del Lago de Maracaibo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al ciudadano VALMORE VILLASMIL, para ese entonces, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante el cual le informó que la Empresa CINCA (Consorcio de Inversiones Nacionales, C.A), fue autorizada para la ejecución de una obra de rectificación de cauce del Río Chama, por el ciudadano Presidente de la República, según cuenta N° 06, de fecha 09-12-98, y por el Consejo de Ministro N° 277, puesto N° 04, de fecha 16-12-98.
Bajo el folio 47, cursa oficio N° ZUL-16-16, de fecha 06 de Enero de 2000, dirigido por el ciudadano VALMORE DE JESUS VILLASMIL LEON, para ese entonces Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, al ciudadano FREDDY RODRIGUEZ MORALES, Director Estadal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual le solicito le informe si ese despacho tiene conocimiento sobre la ejecución de una obra de canalización, la cual estaba siendo realizada en la margen izquierda del Río Chama, Sectores La Fortuna y El Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, por parte de la Empresa “Consorcio de Inversiones Nacionales, C.A” (CINCA).
Bajo el folio 48, cursa oficio N° 0024, de fecha 12 de Enero de 2000, dirigido por el ciudadano Ingeniero GUSTAVO ARISTIMUÑO P., adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al ciudadano VALMORE VILLASMIL, para ese entonces Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante el cual le hace de su conocimiento que dada la condición de emergencia suscitada en la Zona Sur del Lago de Maracaibo, como consecuencia de la partidura del Río Chama, esa Dirección General a través de la Unidad Técnica planifico la ejecución de la obra: Construcción y Reconstrucción de Diques Marginales y Rectificación de Cauce del Río Chama en los Sectores La Fortuna y El Paraíso, Municipio Colón, la cual consiste en la construcción de un canal piloto de aproximadamente 2.300 metros de longitud, 12 metros de ancho promedio y 2.5 metros de profundidad, con el fin de verter de nuevo las aguas del Río por su antiguo cauce sedimentado.
Bajo el folio 50, cursa oficio N° 0101, de fecha 14 de enero de 2000, dirigido por el ciudadano Ingeniero FREDDY RODRIGUEZ M., Director Estatal Ambiental Zulia, al ciudadano VALMORE DE JESUS VILLASMIL LEON, para ese entonces Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante el cual le informa que reposa en los archivos de ese Ministerio y de la cual le anexa copia fotostática, punto de cuenta N° 23, punto de cuenta N° 06 aprobado, de fecha 09-12-98, y por el Consejo de Ministros N° 277, punto 04 de fecha 16-12-98, en donde se le solicita a la Empresa Constructora Consorcio de Inversiones Nacionales, C.A (CINCA), una proposición para la ejecución de los trabajos de construcción y reconstrucción de diques marginales y rectificación de cauces del Río Chama en los sectores La Fortuna y El Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia.
Del análisis realizado a las referidas actuaciones, existe certeza que la obra de construcción de muro tapón en el cauce del Río Chama y construcción de un canal para encausar el Río Chama, hacia el Lago de Maracaibo en línea recta, en una distancia de aproximadamente 2.600 metros párelos dentro de la zona protectora de ambos márgenes del Río Chama, fue debidamente autorizada y efectuada con observancia a las normas técnicas que rige la materia, así se evidencia de oficio N° 0292 (folio 28); Oficio N° 0288 (folio 30): Oficio N° 0004 (folio 36); Oficio N° 0024 (folio 48); y Oficio N° 0101 (folio 50). Por tanto, el hecho por el cual se dio inicio a la presente investigación, no es típico, no reviste carácter penal, toda vez que la acción ejecutada por los ciudadanos CUELLO CASTRO ALVARO MANUEL, VILORIA MEDINA DEMETRIO y REQUENA UBIEDO JULIO MANUEL, la cual consistía en la construcción de muro tapón en el cauce del Río Chama y construcción en la construcción de muro de tapón en el cauce del Río Chama y Construcción de un canal, para encausar el referido río, hasta el Lago de Maracaibo, en línea recta en una distancia de aproximadamente 2.600 metros dentro de la zona protectora del Río Chama, fue debidamente autorizada, y con observancia a las normas técnicas que rigen la materia. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho aceptar el Sobreseimiento de la causa solicitada por los Abogados YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Titular Decimasexta del Ministerio Público y JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público. Se declara el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos CUELLO CASTRO ALVARO MANUEL, VILORIA MEDINA DEMETRIO y REQUENA UBIEDO JULIO MANUEL, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara el SOBRESEIMIENTO de la causa N° CO1.155.1999, a favor de los ciudadanos ALVARO MANUEL CUELLO CASTRO, de nacionalidad Colombiana, titular e la Cedula dé Identidad N° E - 81.917.378, Residenciado en el Barrio La Florida, calle 2, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; DEMETRIO MANUEL VILORIA MEDINA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.470.649, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa N° 33, Santa Elena de Arenales, El Vigía, Estado Mérida y JULIO MANUEL REQUENA OBIEDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de identidad N° 81.917.378, residenciado en el Barrio La Florida, calle 2, casa N° 2-71, El Vigía, Estado Mérida, seguida por la comisión de uno de los delito previsto en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez,



Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 330 – 2006, y se libraron Boletas bajo los N° 1631 y 1633 – 2006.-


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

CO1.155.1999.
24-F16-492-1999.-