REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Noviembre de 2006
196º y 147

DECISION N° 0329 - 2006. Causa N° CO1.1165.2006

Vista la decisión dictada el día 31 de Julio de 2006, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Doctora ANA SABINA PIRELA PAZ, Fiscal Superior (E) del Estado Zulia, mediante la cual ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, entra el Juzgador a dictar el sobreseimiento de la causa dejando a salvo su opinión en contrario de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 eiusdem.

El hecho objeto de la presente investigación está determinado por la sustracción de un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, serial 402172, calibre 9 milímetros que se encontraba dentro de un vehículo que estaba aparcado en el estacionamiento de la discoteca Las Vegas, ubicado en el kilómetro 3 de la carretera Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del señor ANGEL GUILLERMO ROJAS, ocurrido el día 23 de Noviembre de 2000, aproximadamente a las dos de la madrugada.

En la presente causa se practicaron las siguientes diligencias de investigación penal: Acta de denuncia formulada el día 23 de Noviembre de 2000, por el ciudadano ANGEL GUILLERMO ROJAS. Acta de investigación de fecha 16 de Enero de 2002. Copia simple de permiso de porte de arma a nombre de ROJAS ANGEL GUILLERMO. Telegrama de fecha 23 de Noviembre de 2000, mediante el cual se pide al DINPOL Polijudicial se deje solicitado arma de fuego, tipo pistola, marca: Browning, calibre 9 milímetros, serial 402172. Oficio N° 9700-176-0317, de fecha 09 de Febrero de 2001, dirigido al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público por el ciudadano Lic. GUILLERMO CHAVEZ LUENGO, Comisario Jefe de la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, mediante el cual, remite anexo actuaciones practicadas. Actas policiales de fecha seis de Febrero de dos mil uno.

La ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado para la fecha del hecho en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal. Dicho delito, prevé una pena de prisión de dos a seis años, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, cuatro (4) años de prisión, que se obtiene luego de sumar los dos límites y tomando la mitad. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal, establece.


“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así.

4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

Por tanto, habiendo ocurrido el hecho objeto de la presente investigación el día 23 de noviembre de 2000, la acción penal para perseguir el delito de HURTO AGRAVADO resulta prescrito, toda vez que han transcurrido mas de cinco años desde que comenzó la prescripción, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que la acción penal para perseguir el delito de HURTO AGRAVADO hubiera sido interrumpida. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción. Se decreta la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código- Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal. Así se declara.

No obstante haberse declarado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, el Juzgador deja a salvo su opinión en contrario.

Del acta de denuncia que riela bajo el folio 2 y su vuelto, se evidencia que el ciudadano ANGEL GUILLERMO ROJAS, manifestó que se encontraba en la discoteca Las Vegas, pero dejó su pistola en el carro y al salir pudo ver que la maleta estaba abierta y no estaba la pistola.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 202, el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los participes en él, se comprobará mediante la inspección de la Policía o del Ministerio Público. Ahora, en actas no consta, que el vehículo donde se encontraba el arma de fuego denunciada como hurtada, se le hubiera practicado inspección con el objeto de acreditar si este fue objeto de fractura o violación de sus cerraduras. En ese sentido, el primer párrafo del artículo 109 del Código Penal, establece.

“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”

Del contenido del referido artículo, se infiere en primer lugar, que la prescripción comenzara desde el día de la consumación del hecho.

Por otro lado, el artículo 113 del Código Sustantivo, dispone, toda persona responsable criminalmente del algún delito o falta, lo es también civilmente. El primer aparte, establece.

“La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”

Al analizar de manera individual y de forma conjunta los artículos 109 y 113 del Código Penal, se infiere que para declararse la extinción de la acción penal por prescripción, se hace necesario demostrar la comisión de un delito concreto y la identidad del autor, esto último, para garantizarle a la víctima, el ejercicio de la acción civil aún cuando la acción penal o la pena se hubiera extinguido. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 554 del 29 de Noviembre de 2002, y si bien, las decisiones dictadas por esta Sala, no son vinculantes, como lo aduce la Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la resolución N° 24-06, no obstante, dichas decisiones no deben dejar de observar por los demás Tribunales de la República, toda vez que, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de la constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. En ese sentido, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Políticoadministrativa, electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social. En el caso de autos, no solo, no está demostrado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, sino, que no existe individualización de imputado a cuyo favor deba declararse el sobreseimiento como lo exige el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Pena. Deja el juzgador de esta forma, a salvo su opinión en contrario.

Por todos los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de ANGEL GUILLERMO ROJAS, por haber operado la prescripción y declara extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase


El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 0329 – 2006 y se ofició bajo el No. 1630 – 2006.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández