REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Noviembre de 2006
196º y 147
DECISION N° 332 - 2006. Causa N° CO1.775.2002
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, entra el Juzgador a resolver el sobreseimiento de la causa solicitado por el Doctor JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a la Audiencia a la que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, toda vez que el sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, donde figura como imputado el ciudadano MILMERO ANGEL MORAN VERA.
El hecho objeto de la presente investigación está determinado por un accidente de transito, ocurrido el día 15 de Julio de 2002, aproximadamente a las 06:25 de la mañana, en el sitio denominado carretera Santa Bárbara vía a Cuatro Esquinas, frente a los potreros de la Hacienda Mecoco, a 150 metros de la entrada vía a la Fortuna, Municipio Colón del Estado Zulia, en el cual estuvieron involucrados un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, C – 10, año 1980, color azul con franjas amarillas, plataforma, carga, placas 065-VB7, serial de carrocería CCD14AV2011049, conducido por el ciudadano MILMERO ANGEL MORAN VERA y un vehículo tipo moto, marca Yamaha, XT600, año 2000, negra, oficial M07, serial de carrocería DJ021-011140, cuyo conductor no fue identificado en el acta policial, resultando lesionado el ciudadano EDILIO ENRIQUE OCANDO CORDERO, acompañante del vehículo N° 01, conducido por el ciudadano MILMERO ANGEL MORAN, a quien le diagnosticaron politraumatismo generalizado, fractura de tibia y peroné.
Ahora bien, el representante fiscal Doctor JOSE ANGEL CAMACHO REYES, fundamenta el sobreseimiento de la causa en que, en el expediente aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de LESIONES SIMPLES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 422 (ahora 413 en concordancia con el artículo 420) del Código Penal, con el acta policial que describe el procedimiento de transito, el croquis del accidente donde se demuestra que la responsabilidad no corresponde al ciudadano MILMERO ANGEL MORAN VERA, y que no existe en la causa informe medico forense que pueda demostrar algún tipo de lesiones, que sólo existe lo dicho por los funcionarios de transito en el acta policial N° 077-02. En ese sentido, el representante fiscal, concluye que desde la fecha que se perpetró el hecho 16-07-2006, hasta la actualidad han transcurrido mas de tres años, tiempo superior a la de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, razón por la cual, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
En cuanto a los alegado por el Representante Fiscal con respecto a que, en el presente expediente aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de LESIONES SIMPLES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 422 (ahora 413 en concordancia con el artículo 420) del Código Penal, deja claro el Juzgador que tal hecho no es enjuiciable de oficio por ser un delito perseguible a instancia de parte agraviada y no de acción pública como lo aduce el Doctor JOSE ANGEL CAMACHO. En efecto el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 420, dispone.
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado.
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T) en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
No obstante lo anterior, observa el Juzgador que el día 17 de Julio de 2002, se llevó a efecto audiencia con imputado (folio del 14 al 18), en dicho acto, el ciudadano Abogado AITOB LONGARAY, para ese entonces Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano MILMERO ANGEL MORAN VERA, el delito de LESIONES SIMPLES CULPOSAS, en perjuicio de RAMIRO JOSE VERGARA. En la referida audiencia, el imputado de autos, ciudadano MILMERO ANGEL MORAN VERA, impuesto de su derecho y garantías constitucionales, entre otro manifestó “Bueno yo vengo por toda la vía mía, me quedo accidentado, no hubo tiempo de nada, les dije a los muchachos que se bajaran para empujarlo para atrás, cuando venía el motorizado a alta velocidad y no hubo tiempo de nada, se le metió por detrás, no hubo frenos, no hubo nada, supuestamente el tipo debió de haber venido tomado”.
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, si bien se encuentra acreditado que el día 15 de Julio de 2002, se produjo en el sitio denominado carretera Santa Bárbara vía a Cuatro Esquinas, frente a los potreros de la Hacienda Mecoco, a 150 metros de la entrada a La Fortuna, Municipio Colón del Estado Zulia, una colisión entre un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, C – 10, año 1980, color azul con franjas amarillas, plataforma, carga, placas 065-VB7, serial de carrocería CCD14AV2011049, conducido por el ciudadano MILMERO ANGEL MORAN VERA y un vehículo tipo moto, marca Yamaha, XT600, año 2000, negra, oficial M07, serial de carrocería DJ021-011140, cuyo conductor no fue identificado; no obstante, a pesar de no constar en actas informe contentivo de examen medico legal de la víctima EDILIO ENRIQUE OCANDO, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado MILMERO ANGEL MORAN VERA, toda vez que éste, era el conductor del vehículo accidentado signado en el acta policial con el N° 01, como se evidencia del grafico demostrativo de croquis de accidente (folio 10), no constando en actas las circunstancias en que el ciudadano EDILIO ENRIQUE OCANDO CORDERO, resultando lesionado. Por lo tanto, el ciudadano MILMERO ANGEL MORAN VERA, no tiene responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye. De conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano MILMERO ANGEL MORAN VERA. Así se decide.
Por todos los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA a favor del ciudadano MILMERO ANGEL MORAN VERA, el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de LESIONES SIMPLES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano EDILIO ENRIQUE OCANDO CORDERO, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 332 – 2006 y se ofició bajo el No. 1635 – 2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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