REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Noviembre de 2006.-
196º y 147º

DECISION N° 369 - 2006.- Causa N° CO1.1500.2006

Vista la solicitud de Aprehensión Judicial de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNANDEZ y RICHARD LEONARDO HERNANDEZ VIVAS, presentada por los Abogados MERVIN BAO BARRIENTOS y PEDRO TEJEDOR MENDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada en los extremos exigidos en los ordinales 1° , 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que existen elementos serios que los comprometen o vinculan en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en su primer aparte, parágrafo segundo, en perjuicio del adolescente YONANDER EFRAIN MARTINEZ FUENMAYOR. El Tribunal, luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, acuerda proveer de conformidad con lo solicitado, toda vez que en actas se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, ocurrido el día veintiséis (26) de octubre de 2006, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en la vía Bobures, en la entrada que queda cerca del Centro Clínico Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que los prenombrados EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNANDEZ y RICHARD LEONARDO HERNANDEZ VIVAS, son autores o partícipes en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YONANDER EFRAIN MARTINEZ y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo, pluriofensivo, que afecta mas de un bien jurídico, como son, la propiedad, la libertad y la vida, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la aprehensión judicial de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNANDEZ y RICHARD LEONARDO HERNANDEZ VIVAS. Y Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Ordena La Aprehensión Judicial de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNANDEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 15-11-1975, portador de la cédula de identidad N° V-13.011.956, residenciado en el Barrio Bolívar 2000, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y RICHARD LEONARDO HERNANDEZ VIVAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 24-01-1979, también conocido con el apodo de “TOVAR”, portador de la cédula de identidad N° 13.013.181, con residencia en Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, a los fines que se sirva activar a nivel nacional, la captura de dichos ciudadanos, quienes una vez aprehendidos, deberán ser recluidos en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que sean conducidos dentro de las 48 horas siguientes, ante el Juez de Control que se encuentre de guardia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 369 - 2006, y se ofició bajo el N° 1786 – 2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.-