REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147
DECISION N° 363 - 2006. Causa N° CO1.0143.1999
Con vista al auto dictado por este Despacho el día 09 de Noviembre de 2006 (folio 56), entra el Tribunal a resolver sobre el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por el Abogado PEDRO TEJEDOR, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado para la Fiscalía Decimasexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al respecto observa.
Se inició la presente investigación penal en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DORIS SANCHEZ, el día 03 de Diciembre de 1999, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Comando Casigua El Cubo, quien denunció que el día 03 de Diciembre de 1999, a las seis de la tarde se encontraba en la residencia Ninoska, ubicada en la calle principal de Casigua El Cubo, se trasladaba por el pasillo de la parte trasera del establecimiento cuando pasó por enfrente de la habitación N° 13, vio al señor ALEJANDRO GUTIERREZ, realizarle actos impuros al menor (identidad omitida), habiéndose dictado la correspondiente orden de inicio de investigación y practicándose todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitió las actuaciones a este Tribunal de Control, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en actas que el hecho por el cual se abrió la presente investigación no se realizó.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos, no se desprende la comisión de hecho punible alguno, ya que si bien, la ciudadana DORIS SANCHEZ, denunció por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, que el día 03 de Diciembre de 1999, a las seis horas de la tarde se encontraba en la residencia Ninoska, ubicada en la calle principal de Casigua El Cubo, donde labora como empleada, que se encontraba por el pasillo, parte trasera del establecimiento, cuando pasó por el frente de la habitación N° 13, vio al señor ALEJANDRO GUTIERREZ realizarle actos impuros al menor (identidad omitida), quien es sobrino de Maritza Zeledón. No obstante, en actas no consta que el menor (identidad omitida) se le hubiera tomado entrevista, aún cuando se le practicó examen médico legal, cuyo resultado, arrojó normal. Por tanto, al no constar en actas que el hecho denunciado se hubiera realizado lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA el sobreseimiento en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ MONTENEGRO, colombiano, natural de Palmira, Valle del Cauca, de 43 años de edad para la fecha de los hechos, soltero, publicista, hijo de Claudio Alejandro Gutierrez y de Ana Montenegro de Gutierrez, portador de la cédula de identidad N° E-16.258.953 y residenciado en Casigua El Cubo, Barrio Puerto Paloma, calle Venezuela, casa S/N, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 363 - 2006 – 2006 y se ofició bajo el No. 1781 – 2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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