República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Noviembre de 2006.
196º y 147º
DECISION N° 368 – 2006 CAUSA PENAL N° C.01-1389-2006
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADA: ADA LUZ VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1979, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 21.223.518, hija de Jorge Mendoza y de Luz Marina Vera, residenciada en Casigua El Cubo, diagonal al Terminal de Pasajeros, Barrio José de Dios, casa N° 4-25, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.
El día 10 de Septiembre de 2006, aproximadamente a la 1:20 horas de la tarde, la ciudadana ADA LUZ VERA, ingresó al reten policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien una vez sometida a requisa por los funcionarios oficiales FRANKLIN SILVA, LIBARDO PORTACIO, LUIS CARQUEZ, EDUARDO MONSALVE, RONALD URDANETA y ADOLFO ORTEGA, le incautaron dentro de un bolso, un envase que presentaba las siguientes características: mezcla para preparar chicha instantánea, de material plástico, de color blanco, que una vez removido el sello que se encontraba pegado en la boca del envase observaron una sustancia en forma de harina, así como, un envoltorio de material de plástico transparente del tipo pegante, que recubre otro envoltorio del mismo plástico transparente denominado bolsa, amarrado con la misma bolsa, cuyo contenido era una sustancia de color marrón claro, granulada que luego de practicársele experticia toxicológica resultó ser cocaína base con un peso neto de 27 gramos con 500 miligramos, lo cual se evidencia de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, como son: 1) Testimonio de los funcionarios: Oficial Mayor N° 4322 JHONY J. NAVARRO, FRANKLIN SILVA, LIBARDO PORTACIO, LUIS CARQUEZ, EDUARDO MONSALVE, RONALD URDANETA y ADOLFO ORTEGA, adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión de la acusada de autos. 2) Testimonio del funcionario Oficial (PR) N° 4245 JOSE ACOSTA, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Departamento Policial del Municipio Colón perteneciente a la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron inspección técnica en el lugar de los hechos. 3) Testimonio de los expertos MARIO JAVIER ABCHI y MABELY CONTRERAS, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Mérida. 4) Testimonio del funcionario ABREU L. ANGEL S., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 5) Testimonio de la ciudadana SIRIA ELDA MENDEZ DE TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.016.812, testigo presencial. 6) Testimonio de la ciudadana CARMEN DE JESUS LIZARZABL DE CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 8.696.687, testigo presencial. 7) Resultado de expertita química realizada por los expertos MARIO JAVIER ABCHI y MABELY CONTRERAS, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Mérida, a fin de ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 8) Resultado de la experticia de reconocimiento realizada sobre los objetos retenidos con la droga incautada por el experto ABREU L. ANGEL S., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, a los fines de que dicha acta sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 9) El acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 10 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Oficial N° 4245 JOSE ACOSTA, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Departamento Policial del Municipio Colón, Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que la misma sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 10) Acta de aseguramiento de sustancias incautadas de fecha 10-09-06, suscrita por los funcionarios JHONY J. NAVARRO y LUIS CARQUEZ, adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines que sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 11) Acta policial de fecha 10-09-06, donde consta que los funcionarios Oficial Mayor N° 4322 JHONY J. NAVARRO, FRANKLIN SILVA, LIBARDO PORTACIO, LUIS CARQUEZ, EDUARDO MONSALVE, RONALD URDANETA y ADOLFO ORTEGA, adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión de la ciudadana ADA LUZ VERA. Medios de pruebas estos que son admitidos por ser legales lícitos, pertinentes y necesarios para establecer los hechos y demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana ADA LUZ VERA, en el hecho punible atribuido, calificado provisionalmente como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, dada la admisión total de la acusación, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa por el referido delito, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por los Abogados Defensores, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado este tipo de delito como de lesa humanidad y por tanto en decisión N° 3421 de fecha 09-11-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado establecido la prohibición de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en esta clase de delitos dada la gravedad y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 368 – 2006 y se libraron boletas de notificación bajo el N° 1783 - 2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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