REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Noviembre de 2006.-
196º y 147º
AUDIENCIA ORAL
Decisión N° 361 - 2006.- Causa N° C01-1500-2006.-

Siendo las Dos de la Tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Primero de Control, en virtud de la solicitud de Prorroga para presentar acto conclusivo solicitado por el Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa penal signada con el N° C01-1500-2006. Acto continuo el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, Fiscal (A) Vigésimo primero del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano JENRRYS JOEL GARCIA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado en este acto por sus Defensas Técnicas Privadas Abogados HENRY JOSE CORREDOR y CARLOS JOSE CORREDOR, es todo. Acto seguido el Juez de Control, declara abierta la Audiencia y procede a instruir al imputado sobre el objeto de la misma, cediéndole posteriormente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: Esta representación Fiscal, con el debido respeto solicita en esta oportunidad y de paso ratifica la solicitud de prorroga, de fecha 23 de Noviembre de 2006, a los fines de culminar con una serie de investigaciones que esta Representación Fiscal con ayuda del CICPC, esta realizando y así mismo, determinar si el imputado JENRRYS JOEL GARCIA, quien en el transcurso de la investigación y luego de solicitar algunas pruebas técnicas fue identificado como MOSQUERA CELIS JOSE JOAQUIN, quien esta involucrado en la comisión de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INVIDUAL (Secuestro), en perjuicio del adolescente JOHANDER EFRAIN MARTINEZ FUENMAYOR, CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), en perjuicio de la hoy occisa MARLENE DEL VALLE FUENAMAYOR ARIAS, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a quien se le decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad: Por último solicita entonces esta representación Fiscal, por lo anteriormente dicho y por la complejidad de la causa, el lapso de prorroga que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que es de 15 días adicionales para presentar el correspondiente acto conclusivo y se mantenga la Medida de Privación que pesa sobre él, a los fines de cumplir o que se cumpla la resulta del proceso. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control le pregunta al imputado si desea expresar algo en este acto, manifestando No querer hacerlo, y cederle la palabra a su Defensa Privada, procediendo a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es: JOSE JOAQUIN MOSQUERA CELIS, Venezolano, Natural de La Bancada de Limones, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 29-07-76, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.356.429, Soltero, Espiritista e Informante del Cuerpo de la DISIP y de Inteligencia con el nombre de JENNRYS JOEL GARCIA, Hijo de JOSE JOAQUIN MOSQUERA y de ANA VICTORIA CELIS, sin residencia fija. Es Todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada, procediendo a exponer el Abogado HENRY JOSE GERARDO, de la siguiente manera: No es costumbre de esta Defensa Técnica Privada oponerse a la Prorroga Legal de 15 días que establece el Cuarto Aparte del Artículo 250 del Nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, pero en el caso en concreto lamentablemente esta Defensa Técnica privada se opone formalmente a la prorroga solicitada por la representación Fiscal, por cuanto de conformidad con el artículo 281 eiusdem, la Fiscalía del Ministerio Público en este caso no esta actuando de buena fe para con el ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial, y la razón jurídica es que la representación Fiscal, solicita Prorroga por cuanto se han ordenado Experticias Técnicas tales como Experticias de comparación Balísticas y la Experticia Técnica al arma involucrada y los objetos incautados, las cuales deben ser practicadas por funcionarios del CICPC, Sub Delegación Maracaibo ya que en la zona no cuentan con expertos para practicar las mismas, tanto como el Honorable Juez de Control N° 01, el hoy día imputado y la Defensa técnica privada tuvimos la inmediación el día Domingo 29 de Octubre del presente año, en donde la Representación Fiscal representada por el Abogado MERVIN BAO, indico al Tribunal de Control N° 01, que como elemento de convicción para privar de libertad al hoy imputado la Experticia de comparación Balística, de fecha Viernes 27 de Octubre del presente año, la cual fue solicitada en fecha 26 de Octubre del año 2006, a eso de las 10 y 30 horas de la Noche y de la cual da fe un Funcionario del CICPC, que a las 4 horas de la madrugada del día Viernes 27 de Octubre del año 2006, llegó la experticia de comparación Balística y la Experticia técnica al Arma involucrada y los objetos incautados, por cuanto de labios de la Representación Fiscal, no indico al Tribunal N° 01, otro tipo de diligencia sino la antes mencionada tanto en forma escrita como en forma oral, y que el ciudadano Juez de Control N° 01, puede cerciorarse auténticamente de la copia de la decisión de Privación de Libertad de fecha Domingo 29 de Octubre del presente año, donde del Ministerio Público consta que motivado a la existencia de experticia de comparación Balística y a la Experticia de arma involucrada y objetos incautados se decreto la Privación de Libertad del hoy imputado. Por todas esta razones y en vista de que la representación en este caso no actúa de buena fe al ya tener conocimiento Jurídico de la experticias realizadas al arma incautada y a los objetos involucrados, y no habiendo otra diligencia que practicar por la representación Fiscal, esta Defensa Técnica privada se opone formalmente a que el ciudadano Juez de control otorgue la prorroga solicitada por la representación Fiscal, e invoca que se inste a la misma a presentar de conformidad con el artículo 250 del COPP, a presentar su acto conclusivo en el término fijado por el Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Juez de Control hace la siguiente exposición: “ Con vista al escrito contentivo de Solicitud de Prorroga presentado el día 26 de Noviembre de 2006, por ante el Departamento de Alguacilazgo por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y con vista a lo expuesto en la presente audiencia por el ciudadano PEDRO TEJEDOR MENDEZ, con el carácter de Fiscal (A) Vigésimo primero del Ministerio Público, y con los argumentos esgrimidos por el Abogado Defensor, entra el Juzgador a resolver la solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer Aparte, establece. “Si el Juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la Fase Preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los Treinta (30) días siguientes a la detención judicial”. Así mismo el Cuarto Aparte de la citada disposición establece. “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de Quince (15) días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con Cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo. En ese mismo orden de ideas, el Quinto aparte expresa. “En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Pues bien, consta en el copiador de Acta de audiencia con Imputado, que el día 29 de Octubre de 2006, se decretó Medida de privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JENRRYS JOEL GARCIA, quien en esta audiencia se identifica como MOSQUERA CELIS JOSE JOAQUIN. Habiéndose dictado la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad el día 29 de Octubre de 2006, los Treinta (30) días a los cuales se refiere el Tercer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal se cumplen el día de hoy. No obstante, este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de Quince (15)días adicionales si el Fiscal lo solicita con Cinco (05) días de anticipación. En el caso de autos, el Ministerio Público solicitó mediante escrito presentado el día 23 de Noviembre de 2006, Prorroga para presentar el acto conclusivo definitivo, la cual se declara tempestivamente por haber sido solicitada en el tiempo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con por lo menos Cinco (05) días antes del vencimiento de los Treinta (30) días a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Adjetivo. En ese mismo sentido, si bien en el referido escrito el Ministerio Público solicita Prorroga para presentar acto conclusivo fundamentado en que se han ordenado Experticias técnicas tales como: Experticia de comparación Balística y Experticia Técnica al arma involucrada los objetos incautados las cuales deben ser practicadas por funcionarios del CICPC, Sub Delegación Maracaibo, ya que en la zona no se cuenta constamos con Expertos para practicar las mismas. No obstante, en la presente audiencia, el Ministerio Público fundamenta la solicitud de Prorroga a los fines de culminar una serie de investigaciones que esta realizado con la ayuda del CICPC, Sub Delegación Maracaibo, y así mismo determinar si el imputado GARCIA JENNRYS JOEL, quien en el transcurso de la investigación y luego de solicitar pruebas técnicas fue identificado como MOSQUERA CELIS JOSE JOAQUIN. Por lo tanto, apreciando que la solicitud de Prorroga para presentar el acto conclusivo fue solicitada en tiempo hábil, esto es, con Cinco (05) días de anticipación al vencimiento de los Treinta (30) días al cual se refiere el Tercer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de prorroga a los fines de culminar una serie de investigaciones que esta realizando con la ayuda del CICPC, Su Delegación Maracaibo, declara con lugar el pedimento solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público dada la complejidad de la investigación. En consecuencia, prorroga hasta por un lapso de quince (15) días adicionales el plazo para presentar el acto conclusivo respectivo. Así se Decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Prorroga hasta por un máximo de Quince (15) días adicionales, el lapso para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN MOSQUERA CELIS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fue aprehendido en forma in fraganti, por cuanto le fue incautada el arma de fuego antes referida, y no presentó permiso legal alguno para portarla. Segundo, se le imputa también el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido bajo la modalidad de alevosía, en perjuicio de la hoy occisa MARLENE DEL VALLE FUENMAYOR ARIAS, así como también su participación en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YHONANDER EFRAIN MARTINEZ FUENMAYOR, todo de conformidad con el Cuarto y Quinto Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las Tres y Veinte minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-


El Juez de Control,
Dr. José Luis Molina Moncada.-


El Fiscal (A) 21° del Ministerio Público,



Dr. Pedro Tejedor Méndez




El Imputado,

José Joaquín Mosquera Celis


Las Defensas Técnicas Privadas,



Dr. Henry Corredor




Dr, Carlos José Corredor



La Secretaria,




Abg. Lixaida Maria Fernández F.-