REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 28 de noviembre de 2006.-

196º y 147º


Causa No. C01.1373-2006


Juez de Control. Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por la abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSACION: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ACUSADO: DANIEL MORENO MOSQUERA, de nacionalidad colombiana, natural de Pizarro, Departamento de Chocó, República de Colombia, fecha de nacimiento 06-08-1962, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.103, hijo de LEONIDAS MORENO y de JESUSITA SANCHEZ, residenciado en la población de Santa Apolonia, La Ceiba, Estado Trujillo.
DEFENSA: Abogados, HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ y CARLOS JOSE CORREDOR RIVAS.
VICTIMA: Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El día veintiuno (21) de agosto de dos mil seis (2006), aproximadamente a las 10:20 de la mañana, una comisión del Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, conformada por los funcionarios Inspector YOHANDRI URDANETA, Oficial Mayor LUIS CASTILLO, Oficial 2do. UDOANNY PEREZ, Oficial WILMER BELTRAN, oficial JHOAN CASTRILLON, Oficial GUSTAVO ORTEGA, Oficial LUIS ANAYA, Oficial WENDER SOTO y Oficial ELYS MARY VALERO, con la presencia de los ciudadanos Sánchez Balza José María y Marmolejo Mercado Over Manuel, quienes fungieron de testigos, practicó el Allanamiento de un inmueble ubicado en la calle 5 del Barrio Valle Encantado de la Población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar en el cual encontraron tres envoltorios en un monedero, de color negro con cierre color beige, elaborados de material sintético de color azul y blanco, con un contenido que resultó ser cocaína base, con un peso neto de un (01) gramo y otro envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína base, con un peso neto de veintiún (21) gramos con setecientos (700) miligramos, incautándose además tres billetes de cincuenta mil bolívares, once de veinte mil bolívares, treinta y tres billetes de cinco mil bolívares, catorce de dos mil bolívares y cuatro de mil bolívares. Por el referido hecho fueron detenidos los ciudadanos MARLENE VALENCIA VALENZUELA DE CONTRERAS y DANIEL MORENO MOSQUERA.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en tiempo hábil escrito de acusación en contra del ciudadano DANIEL MORENO MOSQUERA, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar el día 16 de Noviembre de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, el Doctor JOSE ANGEL CAMACHO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación en contra del ciudadano DANIEL MORENO MOSQUERA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1. Testimonio del Experto Profesional I, BALZA C. MARIA TERESA, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien practicó la Experticia Química y Botánica N° 9700-067-1141, necesario para comprobar el cuerpo del delito. 2. Testimonio de la T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, EXPERTO TECNICO I, adscrita al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien practicó la Experticia de Reconocimiento N° 9700-067-DC-1551, de fecha 12-09-2005, al dinero encontrado en la residencia de la ciudadana MARLENE VALENCIA VELENZUELA DE CONTRERAS. 3. Testimonio de los funcionarios: Inspector N° 254 Yohandri Urdaneta, Oficial Mayor N° 4172 Luis Castillo, Oficial 2do. N° 2968 Udoanny Pérez, Oficial N° 2957 Wilmer Beltrán, Oficial N° 3608 Johan Castrillon, Oficial N° 4015 Gustavo Ortega, Oficial N° 2954 Luis Anaya, Oficial N° 1361 Wender Soto y Oficial N° 4889 Elys Mary Valero, adscritos al Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estrado Zulia, quienes practicaron la aprehensión de los imputados y la incautación de la droga y el Inspector N° 254 Yohandri Urdaneta quien suscribió el Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, de fecha 21 de agosto de 2006. 4. Testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano SANCHEZ BALZA JOSE MARIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.405.487 y del ciudadano MARMOLEJO MERCADO OVER MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 25.291.675. 5. Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios: inspector Yohandri Urdaneta, Oficial Mayor Luis Castillo, Oficial 2do. Udoanny Pérez, Oficial Wilmer Beltrán, Oficial Johan Castrillon, Oficial Gustavo Ortega, Oficial Luis Anaya, Oficial Wender Soto y Oficial Elys Mary Valero, donde consta el procedimiento de aprehensión de la ciudadana MARLENE VALENCIA DE CONTRERAS, a fin de ser incorporada al juicio por su lectura de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, de fecha 21 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario YOHANDRI URDANETA, adscrito al Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía regional del Estado Zulia, a fin de ser incorporada al juicio por su lectura de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 7. Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al dinero incautado en la residencia de la ciudadana MARLENE VALENCIA DE CONTRERAS, suscrita por la T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, Experto Técnico I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida del Estado Zulia, a fin de ser incorporada al juicio por su lectura de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 8. Resultado de la Experticia Química Botánica, de fecha 24 de agosto de 2006, suscrita por el Experto Profesional I, BALZA C. MARIA TERESA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida del Estado Zulia, a fin de ser incorporada al juicio por su lectura de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 9. Copia Certificada de Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de agosto de 2006, para allanar la vivienda donde reside la ciudadana Marlene Valencia. 10. Testimonio del ciudadano HENRRY ANTONIO MONTIEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.224.161. 11. Constancia de residencia de fecha 24-09-2006, suscrita por el ciudadano HENRRY ANTONIO MONTIEL MARQUEZ, a fin de ser incorporada al juicio por su lectura de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 12. Factura de electricidad y servicios municipales de Marlene Valencia, donde consta la dirección de inmueble de la misma, a fin de ser incorporada al juicio por su lectura de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez que este Tribunal admitió la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, procedió a instruir al imputado DANIEL MORENO MOSQUERA, sobre el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por sus abogados defensores HENRY JOSE CORREDOR y CARLOS JOSE CORREDOR, abogados privados, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma voluntaria a viva voz admitir los hechos que le fueron formulados por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad legal correspondiente, el imputado DANIEL MORENO MOSQUERA, una vez llegado el momento de hacer uso de su derecho a rendir declaración en relación a los hechos que le formulara en su contra el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal su voluntad de querer rendir declaración y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción y de manera espontánea admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con sus abogados defensores, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal, instruyó al imputado sobre el significado del procedimiento por admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo, renunciaba a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad de demostrar su inocencia si en realidad no cometió el delito que le imputa la representación del Ministerio Público, insistiendo el imputado, luego de admitida totalmente la acusación, como los medios de pruebas, en admitir los hechos objeto del proceso. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción que el imputado DANIEL MORENO MOSQUERA, cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y sus abogados defensores, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable al ciudadano DANIEL MORENO MOSQUERA, así:
1. Límite inferior de la penalidad contemplada en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, de seis (06) a ocho (08) años, lo cual suma catorce (14) años, siendo la pena aplicable su término medio, es decir, siete (07) años de prisión, que se obtiene luego de sumar los dos extremos y tomando la mitad, esta sería la pena normalmente aplicable, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, seis (06) años de prisión, por mediar a su favor la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, toda vez que en actas no consta que registre antecedentes penales. Ahora bien, dada la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el imputado DANIEL MORENO MOSQUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá rebajarse la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así, un tercio de seis (06) años equivale a dos (02) años y la mitad de seis (06) años equivale a tres (03) años, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja será de dos (02) años y seis (06) meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva al ciudadano DANIEL MORENO MOSQUERA, por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedaría en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
2. Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano DANIEL MORENO MOSQUERA, de nacionalidad colombiana, natural de Pizarro, Departamento de Chocó, República de Colombia, fecha de nacimiento 06-08-1962, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.103, hijo de LEONIDAS MORENO y de JESUSITA SANCHEZ, residenciado en la población de Santa Apolonia, La Ceiba, Estado Trujillo, actualmente recluido en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010); así como a las accesorias legales de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, expulsión del territorio Nacional, toda vez que el condenado es extranjero; pérdida de los bienes muebles, instrumentos, aparatos y equipos empleados en la comisión del delito de productos o beneficios que provengan de dicho delito, previstas en el artículo 16 del Código Penal y en e1 artículo 61, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como autor del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo y compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA,

La Secretaria,
Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ F.

En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 004-2006 y se compulsó.

La Secretaria,


Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ F.