REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 24 de Noviembre de 2006.-
196º y 147º


DECISION N° 359-2006 CAUSA PENAL N° C.01-1534-2006


Por recibidas las anteriores actuaciones, entra el Juzgador a decidir la Medida de Protección a favor del ciudadano ROBERTO JOSE MEDINA SANTIAGO, así como para los miembros de la Cooperativa “Flor del Araguaney 174”, domiciliados en el sector Valle Verde, Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Asentamiento Campesino “Agua Clara”, también conocido como Valle Verde, solicitada por la ciudadana OLGA MERCEDES ADAMES MENDEZ, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto observa.
La ciudadana OLGA MERCEDES ADAMES MENDEZ, con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, solicita Medida de Protección a favor del ciudadano ROBERTO JOSE MEDINA SANTIAGO, y para los miembros de la Cooperativa “Flor del Araguaney 174”, por cuanto son víctimas en la investigación 24-F16-005-06, que adelanta la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, lo cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 81 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados con los artículos 4, 5, 17 y 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Así las cosas, el Tribunal observa.
El análisis realizado a las actuaciones remitidas por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a solicitud de este Despacho y recibidas el día 22 de noviembre de 2006, siendo las 06:58 de la tarde, evidencian que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-005-06, el día 04 de enero de 2006, donde aparece como presunto investigado el ciudadano PEDRO CARDENAS PELAEZ y víctimas los ciudadanos LEON GUEVARA RAMON y ROBERTO JOSE MEDINA. Así mismo, el análisis realizado a dichas actuaciones, evidencia que en actas cursa acta de denuncia verbal, formulada el día 11 de noviembre de 2005, por el ciudadano LEON GUEVARA RAMON ENRIQUE, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, quien denunció que el día miércoles 09 de noviembre de 2005, se encontraba en la casa de su vecino de nombre LUIS JOSE GUEVARA, cuando de pronto llegó el señor PEDRO ENRIQUE PELAEZ CARDENAS, procediendo a quemar varios ranchos del sector y queriendo quemar una máquina tipo tractor de cuchilla. Que el hecho denunciado ocurrió en el Parcelamiento Valle Verde, Municipio Jesús María Semprúm, en horas de la tarde el día miércoles 09-11-05. Así mismo, consta en el expediente, acta de denuncia verbal formulada el día 11 de noviembre de 2005, por ante el mismo órgano de policía de investigación penal, por el ciudadano ROBERTO JOSE MEDINA SANTIAGO, quien manifestó que es directivo de la Cooperativa que denunció unas tierras ociosas e incultas en el sector de la Hacienda Valle Verde, que estaba en compañía de unos compañeros que se encontraban en el lugar, en el momento que una comisión de la Guardia Nacional, se presentó en el lugar con el ciudadano PEDRO ELIAS PELAEZ CARDENAS, C.I: 9.749.515 precediendo a quemar tres viviendas artesanales de palmas y madera, con diferentes artículos que se encontraban dentro de la vivienda, que el hecho denunciado ocurrió en el parcelamiento Valle Verde, Municipio Jesús María Semprúm, Udon Pérez y Catatumbo, en horas de la tarde, el día miércoles 09-11-2005. Así mismo, consta en actas inspección técnica practicada por los funcionarios Ballesteros Castillo Gustavo y Araque Parra Wilmer, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, el día 25 de enero de 2006, en el sector denominado Valle Verde, específicamente en la Hacienda Valle Verde, ubicada a 20 kilómetros de la carretera Machiques Colón, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano PEDRO CARDENAS PELAEZ, donde se deja constancia la quema de tres ranchos elaborados de material de palma, latas y palos, que los ranchos quemados estaban construidos dentro de los linderos propiedad de la Finca Valle Verde, propiedad del ciudadano PEDRO CARDENAS PELAEZ. Consta igualmente en actas, fijaciones fotográficas de las cuales se evidencian varios halcones con signos de haber sido quemados.
Pues bien, en actas si bien consta que la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público en fecha 04 de enero de 2006, dictó orden de inicio Nº 24-F16-005-06, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al Comandante de la Segunda Compañía destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, con sede en la Redoma de Casigua El Cubo, Estado Zulia, practicar cualquier otra diligencia o actuación que ese cuerpo policial considere necesarias y útiles para hacer constar la comisión del delito y la plena identificación de los autores o partícipes de los mismos, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. No obstante, no consta en actas que el ciudadano PEDRO CARDENAS PELAEZ, haya sido individualizado como imputado del hecho denunciado. Al respecto, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este código. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado. En ese sentido, el artículo 125 eiusdem dispone: Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
Por otro lado, en el acta de inspección técnica practicada en el sitio del hecho, consta que los ranchos que fueron quemados estaban construidos dentro de la Finca Valle Verde, la cual según el acta de inspección es propiedad del ciudadano PEDRO CARDENAS PELAEZ. Así mismo, no consta en actas que en el sector donde se practicó la inspección, se encuentre establecido el Asentamiento campesino “Aguas Claras”, también conocido como Valle Verde, como tampoco consta en actas, el documento constitutivo de la Cooperativa “Flor del Araguaney 174”, ni la identidad de los miembros que la conforman. Al igual, no consta en actas que el ciudadano ROBERTO JOSE MEDINA SANTIAGO, ni los miembros de la Cooperativa “Flor del Araguaney 174” hubieran aceptado por escrito, debidamente suscrito por ante el Ministerio Público, cumplir con lo siguiente: 1. Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas. 2. Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar. 3. Cambiar de residencia cada vez que sea necesario y aceptar el centro de protección que se le asigne. 4. Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección. 5. Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan. 6. Cualquier otra condición que el Ministerio Público considere conveniente, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Por lo tanto, apreciando que el Ministerio Público desde el día 04 de enero de 2006, fecha en que ordenó el inicio de la correspondiente averiguación, hasta la fecha que se dicta la presente decisión, han transcurrido mas de diez meses sin que se hubiera individualizado como imputado al ciudadano PEDRO CARDENAS PELAEZ, quien de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, se le considerará como tal, cuando se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de le persecución penal, ya que el Ministerio Público, en la orden de inicio de investigación lo identifica como presunto investigado, y el acta de inspección técnica practicada en el sitio del hecho evidencia que los ranchos que fueron quemados, estaban construidos dentro de los linderos de la Finca Valle Verde, propiedad del ciudadano PEDRO CARDENAS PELAEZ. Que no consta en actas que en el sector donde se practicó la inspección, se encuentre debidamente establecido el Asentamiento Campesino “Aguas Claras”, también conocido como Valle Verde, toda vez que en la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, se deja constancia que en el sitio inspeccionado, no se encontró ningún tipo de personas ajenas a la Finca Valle Verde. Que no consta en actas el documento Constitutivo de la Cooperativa “Flor del Araguaney 174”, ni la identidad de los miembros que la conforman. Que el primer párrafo del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. El segundo párrafo de la citada disposición establece: Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal señala: Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Que no consta en actas que el ciudadano ROBERTO JOSE MEDINA SANTIAGO, ni los miembros de la Cooperativa “Flor del Araguaney 174”, hubieran aceptado por escrito, suscrito por ente el Ministerio Público, cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Considera el Tribunal que lo procedente en derecho sería denegar como en efecto se deniega, la medida de protección solicitada por la ciudadana Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la Dra. OLGA MERCEDES ADAMES MENDEZ. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Deniega la medida de Protección solicitada por la ciudadana OLGA MERCEDES ADAMES MENDEZ, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a favor del ciudadano ROBERTO JOSE MEDINA SANTIAGO y los miembros de la Cooperativa “Flor del Araguaney 174”, todo de conformidad con los artículos 12, 124, 125 numeral 1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-


El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0359-2006 y se ofició bajo el N° 1753-2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

C0.1-1534.2006