REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147
DECISION N° 358 - 2006. Causa N° CO1.1174.2006
Visto el contenido de la Resolución N° 18-06, de fecha 27 de Julio de 2006, dictada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Doctora OLGA MERCEDES ADARMES MENDEZ, con el carácter de Fiscal Superior del Estado Zulia, mediante la cual ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (la acción penal se ha extinguido), entra el Juzgador a dictar el correspondiente auto de sobreseimiento.
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, en fecha 24 de Febrero de 1996, según denuncia formulada por el ciudadano QUIJANO BARROSO ROBERTO ANTONIO, quien denunció que personas desconocidas sustrajeron de un vehículo un arma de fuego tipo pistola, marca glok, serial BE392, calibre 9 milímetros, color negro, ocurrido el mismo día de la denuncia, aproximadamente a las dos de la mañana, frente a la Discotek Charlote de la Población de San Carlos de Zulia. Habiéndose acordado abrir la correspondiente averiguación sumarial y practicándose todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos averiguados, siendo remitidas las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, quien remite las mismas a este Tribunal de Control conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento en la presente causa con fundamento en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, por haberse extinguido la acción penal por prescripción para perseguirlo.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa el Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, toda vez que el arma de fuego fue sustraída del vehículo al haberse dejado la puerta del vehículo sin seguro, delito éste que merece una pena de prisión de seis meses a tres años y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en esta causa, se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1) La pena en concreto del delito que nos ocupa es de un año y nueve meses de prisión que se obtiene de sumar los dos extremos de la pena establecida en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del hecho y tomando la mitad de conformidad con el artículo 37 eiusdem. 2) La presente prescripción comenzó en fecha 24 de Febrero de 1996, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de diez años, tiempo superior al de la prescripción aplicable contenida en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha. 3) Por estar en consecuencia cumplido lo exigido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Así se declara.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA el sobreseimiento en la presente causa, seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano QUIJANO BARROSO ROBERTO ANTONIO, en cuya investigación no se individualizó el autor o los participes del hecho, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 358 – 2006 y se ofició bajo el No.1737 – 2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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