REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Decisión N° 357 – 2006.- Causa Penal N° CO1.1163.2006
Visto el contenido de la Resolución N° 17-2006, de fecha 27 de Julio de 2006, dictada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Dra. OLGA MERCEDES ADAMES MENDEZ, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, por cuanto ha operado la extinción de la acción penal, entra el Tribunal ha dictar el correspondiente auto de Sobreseimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa.
En la presente causa se practicaron las siguientes actuaciones de investigación policial.
Folio 01, Oficio N° D-51-SI-0107-2000, de fecha 24 de Febrero de 2000, dirigido al Dr. VALMORE VILLASMIL LEON, para ese entonces Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por el Sub Comisario (PEZ) JORGE LUIS BRACHO, Comandante del Destacamento Policial N° 51, Policía del Estado Zulia, mediante el cual le envía original del Acta de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano EMIRO DE JESUS PORTILLO. Folio 02, Acta de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano EMIRO DE JESUS PORTILLO, quien denuncia a un sujeto que apodan el PELON de haberlo golpeado con un martillo en la frente, el día 24 de Febrero de 2000, en horas de la tarde de 05:05 a 05:30 detrás de la Farmacia Santa Bárbara. Folio 03, Oficio N° ZUL.16-359, de fecha 29 de Febrero de 2000, dirigido por el ciudadano VALMORE DE JESUS VILLASMIL LEON, al Comandante del Destacamento N° 51 de la Policía de Santa Bárbara de Zulia, mediante el cual solicita recabar el examen médico legal del ciudadano EMIRO DE JESUS PORTILLO y entrevistar a testigos presenciales de los hechos. Folio 04, Oficio sin número, de fecha 25 de Febrero de 2000, sin solicitud alguna. Folio 05, se advierte Oficio N° D-51-SI-0131-2000, de fecha 10 de marzo de 2000, dirigido por el ciudadano JORGE LUIS BRACHO, Sub Comisario del Destacamento N° 51 de la Policía del Estado Zulia, al Fiscal decimosexto del Ministerio Público, mediante el cual remite anexo, original de examen medico legal del ciudadano EMIRO DE JESUS PORTILLO y le informa a su vez, que en la investigación no aparece ninguna persona con el carácter de testigo. Folio 06, Examen Medico Legal practicado al ciudadano EMIRO DE JESUS PORTILLO, donde consta que presento Traumatismo en Región Frontal, Hemilado Izquierdo, que ocasionaron excoriación y hematomas que sanaran en el lapso de 12 días, salvo complicaciones. Folio 07, escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, por haberse extinguido la acción penal por prescripción para perseguirlo, planteado por la Dra. YENNYS DIAZ MARTINEZ.
Del análisis realizado a las anteriores actuaciones, se evidencia que el hecho objeto de la presente investigación se produjo el día 24 de Febrero de 2000, en horas de la tarde, entre las 05:05 y 05:30, cuando un sujeto que apodan El Pelón, con un martillo golpeo en la frente al ciudadano EMIRO DE JESUS PORTILLO, ocasionándole Traumatismo en Región Frontal, Hemilado Izquierdo con un lapso de sanación de 12 días, hecho ocurrido por detrás de la Farmacia Santa Bárbara. Los hechos antes explicados configuran el delito de LESIONES CORPORALES SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, hoy 413, el cual prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de prisión, siendo la pena normalmente aplicable su término medio, esto es, Siete (07) Meses y Quince (15) días de prisión que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal, dispone. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. En el caso de autos, los hechos configuran el delito de LESIONES CORPORALES SIMPLES, siendo la pena aplicable Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, prescribiendo la acción penal por Tres Años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, Por tanto, habiendo ocurrido el hecho objeto de la presente investigación el día 24 de Febrero de 2000, la acción penal para perseguirlo se encuentra prescrita toda vez que ha transcurrido más del tiempo necesario al de la prescripción aplicable, sin que se hubiere ejercido la acción penal, y donde el Ministerio Público, no identificó al autor del hecho con la finalidad de salvaguardar a la víctima el derecho de ejercer la acción civil de conformidad con el artículo 113 del Código Penal. En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por el delito de LESIONES CORPORALES SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, hoy 413, en perjuicio del ciudadano EMIRO DE JESUS PORTILLO, por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a la representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ y la víctima EMIRO DE JESUS PORTILO. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 357 – 2006 y se libraron Boletas e notificación bajo el N° 1735- 2006.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
CO1.1163.2006.
24-F16-701.2000.-
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