REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147
DECISION N° 326 - 2006. Causa N° CO1.0944.2003
Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir la excepción opuesta mediante escrito presentado por la Doctora LEIDYS GONZALES BOSCAN, defensora pública segunda, actuando en defensa del ciudadano JOSE ANGEL PORTILLO, recibido el día 06 de Octubre de 2006, por cuanto no produjo la producción de pruebas.
Aduce la defensora pública que, en contra de su defendido, cursa averiguación penal que se inició el día 08-03-03, siendo detenido en la misma fecha, presentada el día 10-03-03, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo (antes 259), hoy 258 del Código Penal, y donde la última actuación se celebró el día 10-03-03, consistente en el acta de audiencia de presentación con imputado, ante el Juzgado Primero de Control, Despacho que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE ANGEL PORTILLO.
Aduce asimismo la defensora pública que, habiendo ocurrido el hecho que se le atribuye a su defendido el día 10-03-03, y a partir de esta fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento de los previstos en el artículo 110 del Código Penal, idóneos para interrumpir el curso de la prescripción penal…, se afirma entonces que se está ante la presencia de la prescripción legal de la acción penal...
Que, con fundamento en lo expuesto en los capítulos anteriores propone e interpone, en la fase preparatoria la excepción prevista en el artículo 28 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal, referida a la extinción de la acción penal.
Que con el fundamento procesal contenido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal; ofrece como prueba que demuestra la verdad de los hechos que se alegan como base de la excepción aquí referida, todas las actuaciones contenidas en la causa penal N° C.01-0944-03.
Por último la defensa pública solicita que la excepción opuesta sea declarada con lugar y que se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 48.8 y 318.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por auto de fecha 10 de Octubre de 2006 y de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó notificar al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, emplazándolo para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, diera contestación a la excepción opuesta y ofreciera prueba. En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, fue notificado mediante boleta de notificación que riela bajo el folio cinco (05), el día 23-10-2006, quien no dio contestación a la excepción opuesta ni ofreció pruebas.
Pues bien, visto que la defensora pública si bien ofreció como medio de prueba para demostrar la prescripción de la acción penal las actuaciones contenidas en la causa penal N° C.01-0944-03, no obstante, el físico de dicho expediente no se encuentra en los archivos de este Despacho, ya que fue remitido a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el día 18 de Marzo de 2003. Por tanto, la defensora pública debió acompañar la documentación correspondiente en que fundamenta la excepción. Al respecto, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento exige que cuando se opongan excepciones durante la fase preparatoria, que sean propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente. Así mismo, el segundo aparte del artículo 29 del citado Código Orgánico Procesal Penal, dispone. Si la excepción es de mero derecho o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de pruebas, el Juez o Tribunal, sin mas tramite dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. Pues bien, visto que la defensora pública, Abogada LÑEIDYS GONZALEZ BOSCAN, no produjo la documentación correspondiente que demuestre los hechos alegados, la excepción opuesta debe ser rechazada como en efecto, se rechaza. Así se decide.
Por todos los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RECHAZA la excepción de la extinción de la acción penal, opuesta de conformidad con el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensora pública segunda, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, actuando en defensa del ciudadano JOSE ANGEL PORTILLO, en la causa N° C.01-0944-2003, por cuanto no produjo la documentación correspondiente de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 326 – 2006 y se ofició bajo el No. 1614 – 2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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