REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147

DECISION N° 350 - 2006. Causa N° CO1.1133.2006


Visto el contenido de la Resolución N° 15-06, de fecha 30 de Junio de 2006, dictada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, entra el Juzgador a dictar el respectivo auto de sobreseimiento. Al respecto observa.

En la presente causa se practicaron las siguientes diligencias de investigación policial.

Folio 1, oficio N° 049101 de fecha 06 de Marzo de 2001, dirigido al ciudadano AITOB LONGARAY, Fiscal 16 del Ministerio Público, por el Sgto. 1ro. (Tt) ANTONIO DAID VELA CUEVASS, Comandante del Puesto de Vigilancia, mediante el cual le envía anexo a la referida comunicación, acta policial N° 025-0 constante de tres folios útiles.
Folio 2, carátula del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, P.V.A.V. Santa Bárbara.
Folio 3 y su vuelto, acta policial 025 de fecha 24 de Marzo de 2001, levantada por los funcionarios Cabo 1° 2330 ORLANDO E. URBINA y Cabo 1° 2272 DIRIMO QUINTERO, donde consta que los mencionados funcionarios, verificaron la existencia de un accidente de transito tipo colisión entre vehículos, con lesionados y fugado, ocurrido en la avenida 7, con calle 5, Santa Bárbara de Zulia, aproximadamente a las 03:00 A.M.
Folio 4, acta policial manuscrita N° 025 de fecha 24 de Marzo de 2001.
Folio 5, croquis del accidente.
Folio 6, oficio N° 24-F16-01-902, mediante el cual se solicita entrevista a la víctima, recabar informe medico legal y avalúo del vehículo, así como cualquier otra actuación que considere necesaria.
Folio 7, oficio S/N.
Folio 8, examen medico legal contentivo de autopsia practicado al cadáver de DARWIN GREGORIO IBAÑEZ.
Folio 9, escrito contentivo de sobreseimiento solicitado por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 109 del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

El análisis realizado a las anteriores actuaciones, evidencian que el hecho objeto de la presente investigación se produjo el día 24 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, al ocurrir un accidente de transito tipo colisión entre vehículos, con lesionados y fuga, en la avenida 7, con calle 5 de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Así mismo, las referidas actuaciones evidencian que en el accidente de transito, resultó lesionado el ciudadano DARWIN GREGORIO IBAÑEZ, quien falleció al sufrir politraumatismo, ruptura traumática de riñón derecho, hemorragia interna, anemia aguda y show Hipovolemico. Los hechos antes explicados configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 409, el cual preve una pena de prisión de seis meses a cinco años que podrá ser aumentada hasta ocho años si concurren las circunstancias indicadas en su segundo aparte. En ese sentido, la citada disposición en su primer aparte, establece. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Pues bien, apreciando que la culpabilidad del agente es grave y quien no fue identificado por el Ministerio Público en el curso de la investigación, con el objeto de salvaguardar el ejercicio de la acción civil a quienes la Ley Adjetiva Penal considera en el artículo 119 víctimas, ya que se fugó del sitio del hecho, la pena aplicable sería el máximo de la indicada en el primer párrafo del artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha, es decir, cinco años de prisión. Por tanto, la acción penal para perseguir el referido hecho punible, prescribe por cinco años de conformidad con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, y habiendo ocurrido el hecho objeto de la presente causa el día 24 de Marzo de 2001, la acción penal para perseguir el referido hecho punible resulta prescrita, toda vez que ha transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal al haber operado la prescripción de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase


El Juez Primero de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 350 – 2006 y se ofició bajo el No. 1711 – 2006.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández