REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147
DECISION N° 347 - 2006. Causa N° CO1.1175.2006
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
El hecho que dio inicio a la presente investigación, se produjo el día 04 de Junio de 2000, en horas de la noche, al producirse un accidente de transito tipo arrollamiento de peatón y volcamiento donde estuvo involucrado un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo TS-175, clase motocicleta, sin placas color negro, uso particular, año 1998, servicio privado, serial carrocería 3TS-014664, serial de motor 3TS-014664, conducida por el ciudadano CARLOS ANIBAL GARCIA LOAIZA, resultando lesionado el mencionado ciudadano y los peatones ANA YIVIS ARO BRAVO y CARMEN JOSEFINA ORTEGA, presentando el primero y la tercera de los nombrados, secuela de excoriación en cara hemilado derecho y antebrazo derecho y secuela de traumatismos generalizados respectivamente con un lapso de sanación de 10 días y la segunda de los nombrados, es decir, la ciudadana ANA YIVIS ARO BRAVO, traumatismo en hombro izquierdo, secuela de fractura 1/3 distal de cubito y radio izquierdo, con un lapso de curación de cuatro semanas, ocurrido el referido accidente en la avenida Bolívar, frente al establecimiento de la Good Year, de la población Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
El presente expediente está conformado por las siguientes actuaciones de investigación procesal: Folio 1, acta policial de fecha 04 de Junio de 2000, levantada por el funcionario BENITO URBINA, donde consta que el día 04 de Junio de 2000, se produjo en horas de la mañana un accidente de transito, volcamiento con cuatro lesionados en la avenida Bolívar, frente a la Good Year, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Folio 2, croquis del accidente. Folio 3, oficio N° DG-083-00 de fecha 16 de Junio de 2000, dirigido por el profesor ELEAZAR URDANETA BASABE, Director General de la Policía Municipal, al ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público, mediante el cual le solicita la entrega del vehículo clase moto, marca Yamaha, año 93, color negro, tipo Enduro, modelo DT-175, serial chasis 3TS-014664, serial motor 3TS-014664. Folio 5, oficio N° 24-F16-00-166, dirigido por el ciudadano AITOB LONGARAY, para esa fecha Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, Jefe de la Inspectoría de Transito solicitándole practique reconocimiento medico legal a las personas lesionadas y al ciudadano CARLOS DANIEL GARCIA LOAIZA. Folio 6, oficio S/N. Folio 7, oficio N° 065/2000, dirigido al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por el ciudadano Sgto. M 0756 PEDRO PABLO REY. Folio 8, experticia de reconocimiento de fecha 23 de Junio de 2000, practicada por el ciudadano GILBERTO ORTEGA, al vehículo objeto de la presente causa. Folio 9, reconocimiento medico legal practicado a la menor ANA YIVIS ARO BRAVO. Folio 10, reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTEGA. Folio 11, reconocimiento medico legal practicado al ciudadano CARLOS ANIBAL GARCIA LOAIZA. Folios 12, 13 y 14, actas de entrevistas, tomadas a los ciudadanos ANA YIVIS ARO BRAVO, CARLOS ANIBAL GARCIA LOAIZA y CARMEN JOSEFINA ORTEGA. Folio 15, copia de reproducción fotostática de factura sin número de fecha 15 de Febrero de 1993. Folio 16, oficio S/N. Folios 17 y 18, escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento planteado por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 eiusdem, por haberse extinguido la acción penal por prescripción.
El análisis realizado a las anteriores actuaciones, evidencian la comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, tipificado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 420, numeral 2, en perjuicio de ANA YIVIS ARO BRAVO y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER SIMPLE, tipificado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 420, numeral 1, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTEGA, así como, la identidad del autor, ciudadano CARLOS ANIBAL GARCIA LOAIZA. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 109 del Código Penal, establece. Comenzará la prescripción para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. En el caso de autos, el hecho objeto de la presente investigación se perpetró el día 04 de Junio de 2000, cuando el ciudadano CARLOS ANIBAL GARCIA LOAIZA, conduciendo un vehículo tipo moto, arrolló a las ciudadanas ANA YIVIS ARO BRAVO y CARMEN JOSEFINA ORTEGA, al conducir imprudentemente, tal como lo evidencia, las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas ANA YIBIS ARO BRAVO y CARMEN JOSEFINA ORTEGA, y el croquis del accidente, donde no aparece graficado el vehículo tipo moto, por cuanto fue movido de su posición final. En tal sentido, el delito de mayor entidad es el de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, tipificado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha del hecho. El mismo, preve como sanción, una pena de prisión de uno a doce meses o multas de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares en los casos de los artículos 416 y 417. Ahora bien, el referido tipo legal, establece dos sanciones que no debe entenderse que puedan ser aplicadas indistintamente con relación a los tipos previstos en los artículos 416 y 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, sino, que para el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, debe aplicarse la pena de prisión y para el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, debe aplicarse la pena pecuniaria de multa, tal como lo dejó sentado la Jurisprudencia del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recogida en el Manuel de Derecho Penal, Parte Especial, Autor HERNANDO GRISANTI AREVALO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, en cuya decisión se estableció que la pena expresada en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, no han de aplicarse indistintamente cuando la lesión culposa sea de las indicadas en el artículo 416 o de las previstas en el artículo 417, sino que, en el primer caso, debe aplicarse la corporal de prisión y en el segundo, la pecuniaria de multa, ambas en su término medio, o en mas o menos de él, según las circunstancias concurrentes. Por tanto, en el caso de autos la pena para el delito de lesiones culposas de carácter grave tipificado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho en concordancia con el artículo 417 eiusdem, es la pecuniaria de multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, tomadas en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando la misma, en ochocientos veinticinco bolívares, prescribiendo la acción para perseguir el referido delito por un año de conformidad con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal y no por tres años como erróneamente se dijo en el acto de Audiencia Oral celebrada el día 08 de Noviembre de 2006. En ese sentido, habiendo ocurrido el hecho objeto de la presente investigación el día 04 de Junio de 2000, la acción penal para perseguir los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, y de CARÁCTER SIMPLE, resulta prescrita. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de conformidad con el artículo 318, numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS ANIBAL GARCIA LOAIZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 23-08-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.010.237, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de ANIBAL GARCIA (D) y de BLANCA LOAIZA, y residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 12, casa N° 7-130, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, seguida por los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER SIMPLE, en perjuicio de las ciudadanas ANA YIBIS ARO BRAVO y CARMEN JOSEFINA ORTEGA, por haber operado la prescripción. Se declara extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con los artículos 108, ordinales 6° y 7° del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 347 – 2006 y se ofició bajo el No. 1704 – 2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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