REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Decisión N° 344 - 2006

Causa Penal N° CO1.1523.2006 24-F16-1346-2006


Siendo las tres de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, el Abogado JAMESS JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el Abogado OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y EUDOMAR GARCIA, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar a los ciudadanos IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, e ISIDRO JAIMES JAUREGUI, quienes se encuentran acompañados de la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, defensora pública. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI e ISIDRO JAIMES JAUREGUI, quienes fueron aprehendidos por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería del ejercito, Undécima Brigada de Infantería 121 –BIVenezuela, en fecha 12 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las dos horas de la tarde, en el sector Caño Lindo del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, una vez que dichos funcionarios efectuaban labores de patrullaje en la Unidad Fiat Iveco, EV365, en virtud de tener información confidencial de que en la mencionada zona se desplazaban presuntos guerrilleros del grupo de liberación nacional de Colombia, así como también los llamados paramilitares y miembros del hampa común quienes se dan a la tarea de secuestrar a productores de la zona si no les cancelan las mal llamadas vacunas y también porque existían grupos de personas dedicadas a la muerte por encargo que son contratados por algunos productores para ultimar las personas que se dedican por la lucha de las tierras ociosas, siendo el caso que los funcionarios de dicha comisión pudieron visualizar a dos sujetos que se desplazaban a pie en forma sospechosa, en virtud de lo cual le dieron la voz de alto y le exigieron que exhibieran lo que llevaban dentro de su vestimenta, haciendo caso omiso e intentando huir hacia el interior de las malezas por lo cual fueron sometidos y se les realizó una inspección corporal encontrándole al ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, como quedó identificado, quien es colombiano, natural del Tibú, Departamento Norte de Santander, de 19 años de edad, sin documentación personal, una pistola calibre 9 milímetros, marca PIETRO VERETA, modelo 92PS, serial B64557Z, de color negro y plateada con un peine contentivo de 9 balas calibre 9 milímetros y al ciudadano ISIDRO JAIMES JAUREGUI, quien dijo ser colombiano, natural de Tibú, de fecha de nacimiento 08-07-88, de 18 años de edad, indocumentado pero dijo tener cédula venezolana se le decomisó una escopeta recortada calibre 16, sin marca ni serial pero se lee RUGER y sin cartucho alguno, siendo el caso que al serle preguntado por los funcionarios por la procedencia de las armas en cuestión y en virtud de que no presentaron ningún porte ni permiso legal alguno sobre las mismas, manifestando el ciudadano ISIDRO JAIMES JAUREGUI, que esa pistola se la había dado el ciudadano ISIDRO PEÑA, quien a su vez le había pagado la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) para que le diera muerte al ciudadano ANTONIO GARCIA, a quien él ultimó en fecha 20 de Mayo de 2006, y el ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, manifestó que con esa pistola él le había dado muerte al ciudadano LUIS ORTIZ BOTELLO, en el Km. 8 vía Machiques Colón, cuando el mismo se desplazaba en un tractor y que le había pagado un millón de bolívares (1.000.000 Bs.) dados por el mismo ciudadano ISIDRO PEÑA. Ahora bien ciudadano Juez, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio, lleva investigación signada con los números 24-F16-727-2006, donde aparece como víctima el ciudadano LUIS ORTIZ BOTELLO, quien en fecha 24 de Junio de 2006, en el camellón el 8, que está en el sector Rincón Criollo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, como a las 11:40 horas de la mañana, fue asesinado siendo el caso que el mismo pertenecía a una Cooperativa llamada Faraones de Juyá, que la misma Fiscalía Decimasexta del Estado Zulia, lleva investigación signada con el número 24-F16-552-2006, por el hecho ocurrido el día 20 de Mayo de 2006, a las 8:45 horas de la noche en el asentamiento el Rincón Criollo, carretera Machiques Colón Km. 9 Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde funciona la sede de la Cooperativa de Faraones de Juyá, y donde en esa fecha, en ese lugar, y aproximadamente a esa hora fueron ultimados los ciudadanos ANTONIO MARIA GARCIA y MARIBEL CRUZ DE OBERTO y lesionada gravemente la ciudadana YUBRI JOSEFINA DE GARCIA, presuntamente por cuestiones de tierras. En virtud de ello, el Ministerio Público y de acuerdo a la información, solicitó la experticia y comparación balística de los casquillos y proyectiles que fueron encontrados como evidencia en los lugares donde ocurrieron los hechos y el proyectil que le fue extraído a la ciudadana hoy occisa MARIBEL CRUZ DE OBERTO, siendo el caso que en fecha 13 de Noviembre de 2006, fueron practicadas las experticias de mecánica, diseño y comparación balística de las armas incautadas a los ciudadanos IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI e ISIDRO JAIMES JAUREGUI, la cual para la fecha actual tenemos como resultado que las cuatro conchas metálicas de calibre 9 milímetros, las cuales conforman el cuerpo de una bala de 18.2 milímetros de longitud por 9.76 milímetros de diámetro en su base y el proyectil blindado de forma cilindro ojival que presenta una dimensión de 14 milímetros de longitud por 8.75 milímetros de diámetro en su base, las cuales fueron encontradas en el lugar del suceso relacionado a la muerte del ciudadano LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, y que fueron resguardadas según cadena de custodia N° 084-06, de fecha 24 de Junio de 2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, dieron como resultado al ser comparada con el arma de fuego tipo pistola marca PIETRO VERETA, serial V6-4557Z, incautada al ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, arrojó un resultado positivo determinando el experto que había sido disparado por la pistola marca PIETRO VERETA ya antes referida, estando en espera el Ministerio del otro resultado de la comparación balística que como es sabido en el caso que nos ocupa están siendo practicadas en la ciudad de Mérida y hasta los momentos no hemos tenido respuesta. Ahora bien, en virtud que hay elementos de convicción suficientes para la presente fecha y fase de la investigación que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI e ISIDRO JAIMES JAUREGUI, el Ministerio Público imputa en este acto la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, manifestando así mismo que el arma tipo pistola, ya antes identificada que le fue incautada al ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, aparece solicitada por la Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida por el delito de HURTO según el legajo H-176-171, de fecha 06 de Enero de 2006, y así mismo aparece como desaparecida según la delegación Maracaibo, el arma tipo escopeta incautada al ciudadano ISIDRO JAIMES JAUREGUI, según se evidencia de acta de investigación penal llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Estado Zulia, folio 18 de la causa 24-F16-1346-2006, seguida a los ciudadanos IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI e ISIDRO JAIMES JAUREGUI, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de todo lo antes expuesto el Ministerio Público, para garantizar las finalidades del proceso y el aseguramiento de los imputados y no dejar ilusorios los resultados del proceso, solicita al Tribunal le sea decretado a los ciudadanos IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI e ISIDRO JAIMES JAUREGUI, medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el peligro de fuga, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena superior a los diez año de privación de libertad en su término máximo y conforme al parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está dado el supuesto legal de presunción de peligro de fuga, así mismo, los imputados no tienen residencia fija en el país, son de nacionalidad colombiana y le han sido imputados delitos donde existe un grave daño causado como es la muerte de la víctima LUIS ORTIZ BOTELLO. Igualmente solicitamos sea seguido la presente causa por el procedimiento ordinario y nos sean expedidas copias certificadas de la presente causa C.01-1523-2006. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, venezolano, natural del Km.. 9 vía Machiques - Coloncito, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-1988, de 18 años de edad, cédula N° 25.279.233, hijo de Isidro Jaimes y de Nilsa Alba Jáuregui, soltero, obrero y residenciado en Casigua, El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, no tiene N° la calle, Barrio el Paseo, cerca de un Estadio El Paseo. Seguidamente el Juez, procede a instruir al imputado ISIDRO JAIMES JAUREGUI del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: ISIDRO JAIMES JAUREGUI, colombiano, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-07-1989, de 17 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de Isidro Jaimes Pedraza y de Nilsa Alba Jáuregui, soltero, obrero y residenciado en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, no tiene N° la calle, Barrio el Paseo, cerca de un Estadio El Paseo. Acto continúo el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada en este acto por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace las siguientes consideraciones: En primer termino se observa al momento de suministrar sus datos personales el adolescente ISIDRO JAIMES JAUREGUI, manifestó que su fecha de nacimiento es el 08 de Julio del 89, y que el mismo tiene 17 años de edad, en tal sentido de conformidad con el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser juzgado en la jurisdicción especializada, así mismo, lo estatuye el artículo 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al error en la edad y la concurrencia de adulto y adolescente es por ello que solicito a este Digno Tribunal decline la competencia con relación al adolescente ISIDRO JAIMES JAUREGUI, de conformidad a los artículos antes citados, en virtud que la Ley especializada señala el derecho que le asiste a los adolescentes y a tal efecto el Ministerio Público debió consignar el acta de nacimiento para acreditar que el referido imputado es adulto y no únicamente reforzarse en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Infantería, Brigada 11 del Batallón 121 del Batallón Venezuela. En segundo termino, esta defensa invoca la violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a la defensa y asistencia jurídica y que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, debido a que el acta policial de fecha 12 de Noviembre del año en curso, folios 2, 3 y su vuelto, los funcionarios actuantes quienes suscriben la referida acta manifiestan que mi representado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI e ISIDRO JAIMES JAUREGUI, le informaron la procedencia y la utilización y adquisición de las referidas armas presuntamente adquiridas por un ciudadano de nombre ISIDRO PEÑA, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala las oportunidades en las cuales los imputados pueden hacer uso de la declaración lo cual en su último aparte establece que en la declaración del imputado se hará nula si no lo hace en presencia de su defensor, dicha afirmación se observa del artículo 125, ordinal 3 referido a los derechos que le asiste al imputado de ser asistido desde el inicio de los actos procesales por un defensor, siendo el caso que nos ocupa que lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento no hay certeza de la forma en la cual se obtuvo de la información que transcriben en el acta, por ello no se evidencia que las pruebas obtenidas como consecuencia de lo manifestado por mi defendido, es decir, la experticia balística ordenada por el representante del Ministerio Público y los actas subsiguientes fueron originados por información supuestamente dada por mi representado. Por todo ello solicito de conformidad con el artículo 197 referido a la licitud de la prueba, artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1° de la CRBV, solicito la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del citado Código Procesal, debido a que los actos que dieron Orión a la presente investigación se observa violación al debido proceso, debido a la intervención y asistencia y representación de mi defendido, originando violación y derechos y garantías previstos en la CRBV. Por todo lo expuesto solicito la libertad plena de mi representado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, y con relación al adolescente ISIDRO JAIMES JAUREGUI, sea emitida la compulsa a los efectos que él mismo sea escuchado por ante el Juez especializado. Asimismo solicito de conformidad con los artículos 125, ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie a la Brigada de Infantería del Comando 121 del Batallón de Infantería a los efectos de que remita el registro o actas de novedad donde se refleja efectivamente el día y hora en las cuales fueron detenidos mis representados por dicha autoridad, así mismo solicito copia certificada de todas las actas. A todo evento sin que esto signifique que no existe en las referidas actas violación al debido proceso se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones mismas, se tome en consideración la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de las actas se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito de HOMICIDIO debido a que únicamente aparece lo informado por mi mismo defendido y una experticia de comparación balística que refiere un resultado inconsistente con la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “El Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones jurídico procesal con relación a la competencia. En cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ISIDRO JAIMES JAUREGUI, se declara la incompetencia del Tribunal para conocer sobre los hechos atribuidos a dicho ciudadano, toda vez que el mismo, ha manifestado tener 17 años de edad, en actas no consta lo contrario, es decir, que tenga 18 años. Al respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución. En ese sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su único aparte dispone. Si existiere dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de 18 años edad, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. La misma disposición establece que se entiende por adolescente toda persona con 12 años o mas y menos de 18 años de edad. En el caso de autos, el ciudadano ISIDRO JAIMES JAUREGUI, manifestó tener 17 años de edad, razón por cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia por ante el Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De conformidad con el artículo 74, numeral 1 eiusdem, se ordena la separación de la causa con respecto al mencionado ciudadano y compulsar copia certificada de las actuaciones y de la presente decisión y remitirla al referido Juzgado, ordenándose a su vez la remisión del adolescente ISIDRO JAIMES JAUREGUI, hasta la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden del referido Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Así se decide. En cuanto al ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, a quien se le atribuyen hechos sucedidos en diferentes fechas como son el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, ocurrido el día 24 de Junio de 2006, momento para el cual dicho ciudadano era menor de 18 años de edad, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrido el día 12 de Noviembre de 2006, momento para el cual es mayor de 18 años de edad, se declara competente el Tribunal, toda vez que así lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, al sostener que en casos en que una persona cometa un delito siendo menor de edad, luego comete otro siendo mayor de edad, la competencia para conocer el asunto le corresponde a la Ordinaria Jurisdicción Penal. Por ello, el Tribunal se declara competente para conocer sobre los hechos imputados al ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI. Ahora bien, determinada como ha sido la competencia para conocer sobre los hechos imputados al ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, entra el Juzgador a decidir sobre los pedimentos formulados por el Ministerio Público y por la Abogada defensora. En cuanto a que se declare la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensora pública, fundamentada en que existe violación al debido proceso, por cuanto su defendido IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, según se evidencia del acta policial que riela bajo el folio 2 y su vuelto y folio 3, le manifestó a los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, la procedencia del arma incautada y que con las mismas había dado muerte al ciudadano LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, se deniega dicho pedimento, toda vez que en actas no consta que tales funcionarios hayan entrevistado al mencionado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI. No consta que el mismo hubiera suscrito la referida acta policial, como tampoco consta en el expediente, que éste, hubiera rendido declaración como la aduce la defensa. El artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio a los fines de fundar la acusación, si menoscabo del derecho a defensa del imputado. En el caso de autos el acta policial solo reseña la información obtenida con respecto de la referida investigación, razón por la cual, se deniega la solicitud de la defensa para que se declare la nulidad de las actuaciones, fundamentada en que su defendido no estuvo asistido en los actos iniciales de la investigación por un Abogado de su confianza. Así se decide. En cuanto a que se oficie el Batallón 121 de Infantería a los efectos de que remita acta de novedad donde se refleje efectivamente el día y hora en las cuales fueron detenidos sus defendidos, se deniega dicho pedimento, toda vez que el acta policial ut supra referida establece las circunstancias del lugar, día y hora en que se produjo la detención del ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, dándose cumplimiento de esta forma, con lo dispuesto en el artículo 117, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los hechos que se le atribuyen al imputado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, están determinados por el PORTE DE ARMA DE FUEGO, tipo pistola calibre 9 milímetros sin tener el respectivo permiso, ocurrido el día 12 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las 2:00 de la tarde en el sector Caño Lindo, Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y por el HOMICIDIO cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, ocurrido el día 24 de Junio de 2006, aproximadamente a las 11:40 minutos de la mañana en el camellón 8, sector Rincón Criollo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Pues bien, consta en actas, experticia de comparación balística practicada por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida Estado Mérida, el día 13 de Noviembre de 2006, por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque, de la cual se evidencia que fue sometido a peritaje un arma de fuego que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola de la marca PIETRO VERETA, la cual fue incautada al imputado IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, el día de su detención, así como experticia a 9 balas calibre 9 milímetros incautas igualmente al mencionado imputado, 4 conchas metálicas de calibre 9 milímetros, un proyectil blindado en cuya experticia consta que al realizar la comparación balística llegó el experto a la conclusión que las armas de fuego recibidas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento y de la comparación balística realizada entre los disparos de pruebas obtenidos de las pistolas 9 milímetros marca PIETRO VERETA, con las conchas 9 milímetros y el proyectil blindado descrito en el numeral 4 se pudo conformar que todas estas han sido disparadas por la misma pistola marca PIETRO VERETA, descrito con el numero 1. Consta igualmente en actas bajo el folio 22 registro de cadena de custodia planilla N° 091-06, de fecha 21 de Mayo 06 y de la cual se evidencia que se extrajo un plomo de la occisa MARIBEL DE LA CRUZ DE OBERTO, quien también es señalada por el Ministerio Público de ser víctima en el hecho ocurrido el día 20 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 11:45 de la noche en el asentamiento Rincón Criollo, carretera Machiques Colón, kilómetro 29 jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde funciona la sede de la Cooperativa Faraones de Juyá, donde resultó además víctima el hoy occiso ANTONIO MARIA RODRIGUEZ, por tanto, apreciando el informe pericial practicado por el experto RAFAEL PAREDES ARAQUE, el registro de cadena de custodia, folio 22 y su vuelto y el acta policial que riela bajo el folio 2 y su vuelto y folio 3, estima el Juzgador que se encuentran acreditados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem., en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, toda vez que, consta igualmente en el expediente contentivo de la presente causa, registro de cadena de custodia, planilla N° 084-06, folios 23 y su vuelto, de fecha 24 de Junio de 2006, de la cual se evidencia, la recolección de cuatro casquillos de bala 9 milímetros y un proyectil los cuales igualmente fueron peritados por el Inspector Jefe RAFAEL PARDES ARAQUE, como consta del informe pericial y que fueron disparados con el arma peritada identificada con el número 1, la cual le fue incautada al imputado de autos el día de su detención. En ese sentido, considera el Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, es autor o participe en la comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, por lo que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente causa existe peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado toda vez que se trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, existe igualmente peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de distarse sentencia condenatoria en un eventual Juicio. Por lo tanto, se declara con lugar el pedimento Fiscal. En consecuencia, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, y la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLINA por ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la competencia para conocer sobre el asunto respecto del adolescente ISIDRO JAIMES JAUREGUI, de conformidad con los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial y a la Policía Administrativa del Municipio Colón del Estado Zulia. SEGUNDO: DECLARA con lugar el pedimento fiscal. Decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 254 eiusdem. Expídase las copias solicitas por cada una de las partes. Compulsese copia de las actuaciones. Certifíquese y remítase con oficio al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público para que presente o no escrito de acusación en la oportunidad respectiva. Con la lectura de la presenta acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se designa como lugar de reclusión el reten policial de San Carlos de Zulia Siendo las cinco y veinticinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martínez






El Fiscal Cuarto del Ministerio Público,


Abg. Jamess Jiménez


El Fiscal Décimo Cuatro del Ministerio Público,



Abg. Ovidio Abreu



El Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público,




Abg. Eudomar García


Los Imputados,


Iván de Jesús Jaimes Jáuregui


Isidro Jaimes Jáuregui


La Defensa Pública N° 1,

Abg. Lexy Carolina Araujo Márquez

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.