República Bolivariana de Venezuela
<
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Maracaibo, 09 de Noviembre del Año 2006
196º y 147º
Decisión Nº 3182-06 Causa Nº 12CS-834-06
Visto el escrito presentado por la Abog. OLGA MERCEDES ADAMES MÉNDEZ, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Veinticinco (06) de Noviembre del Año 2006, donde solicita a la Autoridad Judicial, Acuerde la MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana NERY CHIQUINQUIRA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Obrera, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.774.749, domiciliada en la avenida La Limpia, casa Nº 41-29, frente al Centro Comercial Víveres de Cándido, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, así como para su entorno familiar, por cuanto, de la investigación signada con el No. 24-F14-0890-06, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 7, 19, 22, 26, 30 Segundo Aparte y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en el articulo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 82, 83 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, realiza las siguientes consideraciones:
I
Cursa en actas, declaración rendida por la ciudadana NERY CHIQUINQUIRA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Obrera, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.774.749; ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del presente año, en la cual expresa: “…A raíz del asesinato de mis dos hijos… realizado por los miembros de la familia Leal, quienes viven cerca de la vivienda donde yo habitaba con mis hijos, y de donde me tuve que ir luego de que me los mataran, he sido objeto de persecución y asedio por parte de Thais Leal, Jeiko Leal u otra persona morena que se mantiene con ellos, quienes hacen frecuente presencia en el ambulatorio Corito II… el cual es mi sitio de trabajo; ellos merodean el lugar, me pasan por el frente, me miran y se ríen, siempre en actitud amenazante, razón por la cual me siento preocupada, no sólo por mi persona, sino por mi familia., además cuando trabajo de guardia salgo de noche y es mucho mas peligroso. Además he recibido mensajes al teléfono celular de mi prima, diciendo que me cuide, que yo soy la próxima. Es todo”.
II
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, de conformidad con las atribuciones otorgada por la ley, solicitar ante la autoridad judicial las medidas pertinentes para asegurar el resguardo y la buena marcha del proceso, velando por los intereses de la victima, así lo prevé el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso…”
En este Orden, la normativa legal señala, que el objetivo del proceso penal es la protección y reparación del daño causado a la victima, conllevando y reasaltando el papel preponderante de la victima del proceso quien es el principal perjudicado de la presunta infracción penal, en este orden es desarrollado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
La victima de los procesos penales, es entendida como lo prevé el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad…”
La victima puede dirigir peticiones ante la autoridad competente y solicitar medida de protección, más aun cuando, el temor fundado de las posibles represalias que pudiese surgir, por la situación procesal privilegiada que surge del proceso iniciado, por lo que puede dirigir peticiones a los fines de que se resguarde su integridad física
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…) 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”.
Por lo que considerando que en la presente causa surge el peligro eminente de la posible agresión, hacia la ciudadana NERY CHIQUINQUIRA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Obrera, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.774.749, así como para los miembros de su familia, lo cual es manifestado por la ciudadana antes mencionada ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico, y el cual solicita autorización al Superior Jerárquico, y solicita la Medida ante la actividad judicial, es por lo que considerado, cubiertos los extremos legales este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Acuerda la MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana NERY CHIQUINQUIRA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Obrera, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.774.749, ASÍ COMO PARA LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA, comisionando para ello a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de resguardar la seguridad e integridad de la ciudadana antes mencionada y de sus familiares, de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente la solicitud presentada por la Abog. OLGA MERCEDES ADAMES MÉNDEZ, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia Acuerda MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana NERY CHIQUINQUIRA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Obrera, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.774.749, domiciliada en la avenida La Limpia, casa Nº 41-29, frente al Centro Comercial Víveres de Cándido, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ASÍ COMO PARA LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de resguardar la seguridad e integridad del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FERREIRA
LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 3182-06, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio dirigido al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BOSCAN
YMF/ernesto
12CS-834-06
|