República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION: 3180-06 CAUSA: 12C-7472-06

En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 PM), compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado JAVIER SOTO, Fiscal DECIMO OCTAVO del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado JHON LEBIS URDANETA URDANETA, por la presunta comisión en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito JHON LEBIS URDANETA URDANETA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-11-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.917.683, de profesión u oficio Chofer, concubino, hijo de TERESA URDANETA Y LEVI URDANETA, residenciado Sector Cuatro Bocas Detrás de la Caseta Policial Casa s/n Campo Mara Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos: negros, Cabello negro crespo, de labios gruesos, estatura 1,68 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, Boca: pequeña, cejas pobladas. Tiene bigotes, tiene dos tatuaje en el brazo izquierdo El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona de la ABG. AMERICO PALMAR, defensor Publico N° 30 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JHON LEBIS URDANETA URDANETA de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuestos de actas el imputado y la defensa el Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JHON LEBIS URDANETA URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional, según se desprende del acta policial de fecha 08-11-06, suscrita por los mismos, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicito muy respetuosamente, al Tribunal de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompaño a la presente solicitud, surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito antes descrito, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal , y me sea expedida copia simple de las actas, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JHON LEBIS URDANETA URDANETA del hecho que se le imputa así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” se inicia la presente declaración siendo la cinco de la tarde: “me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ La defensa comparte la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutivas de libertad solicitada a los fines de que sean investigados y aclarado los hechos imputado a mi defendido, ya que el mismo realiza viajes en el camión para el sustento de su familia no siendo el ni el propietario del vehículo ni el propietario de la mercancía incautada, solicitadas por el Ministerio publico, asimismo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones presentada por la fiscalía, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 08-11-06, el ciudadano JHON LEBIS URDANETA URDANETA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 31, según se desprende del acta policial de esa misma fecha en donde siendo las once y treinta horas de la noche encontrándose de servicio en el punto de control móvil de la Guardia peaje Guajira Venezolana lugar donde se observaron un vehículo al cual al realizarle una inspección de rutina se pudo observar que en la parte interna de la Plataforma transportaba la cantidad de ciento diez (110) sacos de azúcar de aproximadamente 50 kilogramos cada uno, marca la cabaña, proveniente de Colombia, siendo aprehendido el imputado de autos en ese momento por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JHON LEBIS URDANETA URDANETA por funcionarios adscritos la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 31 quedando señalando como Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JHON LEBIS URDANETA URDANETA fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 31, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 08 de Noviembre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHON LEBIS URDANETA URDANETA es Autor o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 31, de fecha 08 de Noviembre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado JHON LEBIS URDANETA URDANETA..- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Al ciudadano JHON LEBIS URDANETA URDANETA de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° Ejusdem, por lo que el citado imputado, JHON LEBIS URDANETA URDANETA plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada treinta (30) días, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 3, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JHON LEBIS URDANETA URDANETA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-11-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.917.683, de profesión u oficio Chofer, concubino, hijo de TERESA URDANETA Y LEVI URDANETA, residenciado Sector Cuatro Bocas Detrás de la Caseta Policial Casa s/n Campo Mara Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) día. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2810-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Se registró la presente decisión bajo el No 3180-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cinco y veinte minutos de de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO

EL IMPUTADO,


JHON LEBIS URDANETA URDANETA
EL DEFENSOR PÚBLICO,



ABOG. AMERICO PALMAR


LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN




YMF/mr