Republica Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


DECISIÓN N° 3185-06 CAUSA N° 12C-7471-06

En el día de hoy nueve (09) de Noviembre de dos mil seis siendo las 04:30 PM, de la tarde, estando presente en este Tribunal de Control la Abogada NEILA BERBECI, en su carácter de Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presente el mismo previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el mismo dijo ser y llamarse: LENIN JOSÉ NADAL de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V-14.369.198, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-76, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Nadal y Ana Pineda, residenciado en el barrio San Sebastián, sector la Pomona, a dos casas del abasto El Maestro, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos marrones oscuros, Cabello castaño oscuro corto, Cejas pobladas, de labios finos con bigotes (candado), estatura 1,74 aproximadamente, Contextura normal, posee dos tatuajes, uno en el hombro derecho de un corazón y otro en el antebrazo izquierdo de un escorpión, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mencionado imputado, “NO” posee Abogado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a solicitar la presencia de un Defensor Publico, presentándose ante este despacho la Defensora Publica N° 22 ABOG. YUARI PALACIOS, quien expone: “acepto la designación recaída en mi persona, en cuanto a la defensa del ciudadano LENIN JOSÉ NADAL y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Ministerio quien expone lo siguiente: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: LENIN NADAL por encontrarse incurso en la comisión del delito ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN GUTIÉRREZ, quienes funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar-Santa Lucia de la Policía Regional, se encontraba de labores de patrullaje por el Hospital Central, observo un forcejeo entre un ciudadano mayor y uno joven, y a sus lados se encontraba una dama quien pedía ayuda de forma alterada, inmediatamente se les acerco percatándose que el ciudadano joven trataba de despojar de sus pertenencias al ciudadano mayor de edad, seguidamente entre la victima y el funcionario lograron someter al sujeto, siendo esta persona señalada por la ciudadana que gritaba como delincuente ya que trataba de robarlos, y la misma dijo ser hija del ciudadano mayor de edad. Por todo esto lo antes expuesto solicito ciudadana Juez es que le solicito decretar una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 y 373 Ejusdem, asimismo solicito copia simple del presente acto; Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado LENIN NADAL del hecho que se le imputa así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, Seguidamente, el Imputado toda vez impuesto del Precepto Constitucional, en presencia de su abogado defensor manifestó: “No quiero declara y me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el Abogado Defensor solicita el derecho a la palabra y concedida como le fue la misma expone:”Impueta como he sido del conjunto de actas que conforman la presente causa solicito del Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en lo que respecta al ordinal tercero del mismo se establece que debe existir la presunción de peligro de fuga y en el caso que nos ocupa debemos considerar que realmente en el supuesto negado de que la responsabilidad de mi defendido estuviese comprometida en el hecho la pena a imponer en el peor de los casos no excedería los cuatro años de prisión, asimismo debemos considerar que mi defendido es un ciudadano Venezolano, identificado con documento personal, con residencia y domicilio establecido y cuyos datos ya fueron aportados al Tribunal, con lo cual se establece su arraigo, debemos considerar también que es un ciudadano sin registro de antecedentes de ninguna índole que nos hace presumir que dicho ciudadano no posee conducta predelictual y con lo cual se garantiza su estadía durante el proceso, por cuanto tales elementos o circunstancias desvirtúan el peligro de fuga y por las condiciones del mismo hecho no existe la posibilidad de obstaculización de la búsqueda de la verdad del presente hecho. Por todo lo antes expuesto y en atención a los principios contenidos en nuestro ordenamiento jurídico referidos a la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la proporcionalidad entre la gravedad del hecho cometido y la medida a imponer, principio este contenido en el articulo 244 del mismo Código, y habida cuenta de que no hubo menos cabo en la integridad física ni en el patrimonio de la victima es por lo que ratifico la solicitud de una Medida Menos gravosa que la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, pues debemos considerar que el delito en cuestión es un delito imperfecto que nunca llego a perfeccionarse y que no produjo detrimento en la victima, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones y del acta de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y abogados defensores, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. En principio nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado LENIN NADAL por funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar-Santa Lucia de la Policía Regional, quedando señalando como autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado LENIN NADAL fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN GUTIÉRREZ, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado LENIN NADAL es el autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar-Santa Lucia de la Policía Regional, donde dejan constancia que cuando se encontraba de labores de patrullaje por el Hospital Central, observo un forcejeo entre un ciudadano mayor y uno joven, y a sus lados se encontraba una dama quien pedía ayuda de forma alterada, inmediatamente se les acerco percatándose que el ciudadano joven trataba de despojar de sus pertenencias al ciudadano mayor de edad, seguidamente entre la victima y el funcionario lograron someter al sujeto, siendo esta persona señalada por la ciudadana que gritaba como delincuente ya que trataba de robarlos, y la misma dijo ser hija del ciudadano mayor de edad, quedando detenido el ciudadano identificado como LENIN NADAL. Ahora bien, considerando la solicitud de la Defensa, se observa de acuerdo al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia y la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 Ejusdem, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y procedente en Derecho la solicitud de la Defensa y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado LENIN JOSÉ NADAL por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN GUTIÉRREZ. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda ajustada a derecho la aprehensión del imputado LENIN JOSÉ NADAL, por cuanto la misma se realizo conforme a los presupuestos Constitucionales, toda vez que la misma se realizó in fraganti y así se califica, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LENIN NADAL de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V-14.369.198, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-76, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Nadal y Ana Pineda, residenciado en el barrio San Sebastián, sector la Pomona, a dos casas del abasto El Maestro, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3°: como lo es la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y 4° La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, ni cambiar de domicilio si permiso del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN GUTIÉRREZ. TERCERO: Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2816-06, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este Concluyó el acto siendo las (5:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 3185-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NEILA BERBECI
EL IMPUTADO

LENIN JOSÉ NADAL
LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. YUARI PALACIOS
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA BOSCAN




YMF/darmis.-