República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-7470-06 DECISIÓN N° 3184-06

En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las cinco (05:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO, Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO FRANCISCO REYES CASTELLANO.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/07/79, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.117.851, de profesión u oficio comerciante, casado hijo de Dora Semprum y Rafael Rodríguez, teléfono 0416-8649541, residenciado Barrio Los Robles calle 119 diagonal a la Ferretería Incosta Casa s/n de esta cuidad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel morena clara, Ojos: negros, Cabello negro, de labios normales, estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, cejas escasas, Boca. Gruesa, posee un tatuaje en el pecho. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona de la ABG. AMERICO PALMAR, defensor Publico N° 30 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, quien fue aprehendido por funcionario adscritos a la Policía Regional Departamento Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez, en fecha 07 de noviembre de 2006, en horas de la mañana, en el sector la Victoria Avenida 79 con calle 69 Segunda Etapa frente a la Agencia de Lotería Los Peñas, quien para el momento se encontraba presuntamente herido y acompañado del ciudadano ENIO ANTONIO PIRELA GONZALEZ y que el estaba tratando de socorrerlo ya que este le solicito auxilio, asimismo manifestó que no tenia conocimiento de la herida que el ciudadano presentaba, por lo que, el funcionario actuante procedió a trasladarlo al Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de prestarle los primeros auxilios, siendo atendido por la Dra. María José Rueda, C.I. V-13.372.606, al momento de ser atendido en la sala de emergencia, se presento el ciudadano quien también se encontraba herido, manifestándole al funcionario que el hoy imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, se había introducido a su residencia minutos antes en compañía de varios sujetos, con la finalidad de robar, residencia esta que se encuentra ubicada en el Barrio Panamericano Avenida 81 con calle 71, Residencia N° 71-45 al frente del Colegio la Victoria, pero al momento del robo la victima FERNANDO FRANCISCO REYES CASTELLANO, opuso resistencia y fue entonces cuando el hoy imputado y los dos sujetos que los acompañaban en el momento de los hechos accionaron sus armas de fuego, resultando herido, en virtud de que el se introdujo en el baño de la residencia negándose abrir la puerta del mismo. Ahora bien, según las actas que conforman el presente expediente se evidencia que al igual que la victima el hoy imputado también se encuentra lesionado, por lo que, fuera trasladado y recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo, ya que dicho ciudadano fuera intervenido quirúrgicamente a los fines de extraerle un proyectil de arma de fuego en región abdominal derecha, quedado hospitalizado hasta el día de hoy a las nueve y media hora de la mañana, según consta en el acta policial emitida en fecha 09/11/2006 y suscrita por el funcionario Oficial Primero JHOAN NOGUERA Credencial 0806, adscrito al Departamento Policial anteriormente mencionado quien fue el funcionario actuante del procedimiento; razón por la cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga de Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO FRANCISCO REYES CASTELLANO, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia simple del acta, es todo”. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quien expuso siendo las seis y veinte minutos de la tarde expuso:” yo me dirigía en busca del cuñado mío para prestarle una plata cuando iba pasando por la vivienda venían saliendo unas personas y uno de ello traía un arma de fuego yo me sorprendió al ver que el hombre traía un arma y el se asustaría de la misma manera y de repente me dio un tiro en el estomago, yo quede allí y las personas siguieron su camino yo empecé a pedir auxiliar a una persona que iba pasando en una camioneta y me brindo apoyo aunque la personas no quería verse en problema y me dejo donde estaba un grupo de personas para que me auxiliara después llego una patrulla de la Policía Regional me esposo y me monto en la patrulla en la parte trasera y me llevo al Hospital Universitario hasta ahorita los hechos ocurrieron como a las ocho de la mañana y permanecí custodiado hasta hoy que me trajeron para los tribunales, es todo”. Se deja constancia que las partes no utilizaron el derecho de pregunta y que la exposición culmino siendo las seis y veinticinco minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Revisadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa esta defensa observa la flagrante violación a la libertad personal del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, contemplado, en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto de las actas policiales se puede observar claramente la diligencia policial efectuada por el funcionario actuante en el procedimiento Oficial Primero JHOAN NOGUERA quien señalo haber practicado el patrullaje vehicular a las ocho y cuarenta de la mañana por la avenida principal de la Victoria segunda etapa donde observo sentado a un costado de la vía publica a mi defendido procediendo a trasladarlo al Hospital Universitario de Maracaibo, donde supuestamente fue señalado por el ciudadano FERNANDO FRANCISCO REYES CASTELLANO, quedando mi defendido a partir de ese momento bajo custodia policial por lo que considera la defensa que la flagrante violación personal de mi defendido es evidente ya que dichos hechos sucedieron el día martes siete de Noviembre del dos mil seis a las ocho y cuarenta de la mañana según el acta policial y siendo mi defendido puesto a la orden de este Tribunal a partir de la una de la tarde hora que parece reflejada en el comprobante de recepción de un asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Departamento de Alguacilazgo, incumpliendo el lapso de las cuarenta y ocho horas que debe ser puesto un ciudadano antes del juzgado de control, como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ciudadana Juez esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa en contra de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por existir inobservancia y violación a los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia sea decretada la libertad plena inmediata a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM. A todo evento ciudadana Juez en caso de considerar y no compartir el criterio de la defensa en relación a la libertad plena inmediata solicito sea decretada una Medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen en actas fundados elementos de convicción para decretar la privación solicitada por la representación fiscal, toda vez que mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalisticos relacionado con los hechos que se le imputa, observando así la defensa que mi defendido es victima de las personas que ingresaron a la vivienda del ciudadano FERNANDO REYES ya que fue herido por ama de fuego y se encontraba en el referido hospital, solicitud que se hace atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad y Estado de Libertad, contemplados en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos de nuestro sistema procesal penal venezolano, asimismo solicito ciudadana Juez en este acto Oficie a la Medicatura Forense a los fines que se le practique examen medico legal a mi defendido, por último solicito se me expida copias de las actas y de la acta de presentación es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha 07 de Noviembre de 2006, en horas de la mañana, fue aprehendido por funcionario adscritos a la Policía Regional Departamento Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez, en el sector la Victoria Avenida 79 con calle 69 Segunda Etapa frente a la Agencia de Lotería Los Peñas, quien para el momento se encontraba presuntamente herido y acompañado del ciudadano ENIO ANTONIO PIRELA GONZALEZ y que el estaba tratando de socorrerlo ya que este le solicito auxilio, asimismo manifestó que no tenia conocimiento de la herida que el ciudadano presentaba, por lo que, el funcionario actuante procedió a trasladarlo al Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de prestarle los primeros auxilios, siendo atendido por la Dra. María José Rueda, C.I. V-13.372.606, al momento de ser atendido en la sala de emergencia, se presento el ciudadano quien también se encontraba herido, manifestándole al funcionario que el hoy imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, se había introducido a su residencia minutos antes en compañía de varios sujetos, con la finalidad de robar, residencia esta que se encuentra ubicada en el Barrio Panamericano Avenida 81 con calle 71, Residencia N° 71-45 al frente del Colegio la Victoria, pero al momento del robo la victima FERNANDO FRANCISCO REYES CASTELLANO, opuso resistencia y fue entonces cuando el hoy imputado y los dos sujetos que los acompañaban en el momento de los hechos accionaron sus armas de fuego, resultando herido, en virtud de que el se introdujo en el baño de la residencia negándose abrir la puerta ; asimismo, al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por el sujeto activo del Hecho Punible se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO FRANCISCO REYES CASTELLANO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, fue realizada por funcionarios de la Policía Regional Departamento Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez, quedando señalando como Autor del hecho punible (tal y como lo señala la victima al momento de la denuncia), momentos posteriores al hecho, por el señalamiento de la victima, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, fue aprehendido poco después del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios de la Policía Regional, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva, y en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa, por cuanto si bien es cierto las 48 horas se cumplieron en la mañana de hoy, no es menos ciertos que dada una razón al imputado de autos, pues fue en la mañana del día hoy cuando es dado de alta y ciertamente privado materialmente de su libertad, por cuanto los funcionarios policiales lo que realizaron en principio fue asegurar su vida y llevarlo al Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue reconocido por la victima quien coincidencialmente era asistida médicamente, así el imputado de autos quedó recluido para ser intervenido quirúrgicamente, es decir no estaba en sus facultades físicas y mentales para ser presentado ante un Tribunal; todo lo cual guarda armonía con el derecho constitucional superior a la vida, que el estado venezolano ha de garantizar con mayor rigor, de manera que nos encontramos ante una circunstancia de fuerza mayor que impidió poner en disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se Declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en relación a la Nulidad de las actuaciones. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que si bien es cierto los argumentos que a continuación se especifican se traducen en una medida cautelar; como son: que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO FRANCISCO REYES CASTELLANO, los cuales merecen una privativa de libertad aplicable en que supera los Díez (10) años y que no se encuentra prescrito, igualmente tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 07 de noviembre de 2006, asimismo tenemos conocimiento mediante el sistema U,V,I.C del Departamento del Alguacilazgo y por el mismo Juzgado Primero de Control, que el mencionado imputado fue presentado el día 05-08-06, igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, es Autor o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, elementos estos entre otros los siguientes: El Acta Policial de fecha 07/11/06 levantada por los Funcionarios adscrito a la Policía Regional Departamento Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM; El Acta Policial de fecha 07/11/06 levantada por el Funcionario JHOAN NOGUERA adscrito a la Policía Regional Departamento Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM; Constancia Medica de fecha 07/11/06 expedida por el Hospital Universitaria de Maracaibo correspondiente al ciudadano FERNANDO REYES y suscrito por la Medico Cirujano Maria José Rueda; El Acta Policial de fecha 07/11/06 levantada por el Funcionario RICARDO ESPINOZA adscrito a la Policía Regional Departamento Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez, contentiva de la entrevista del ciudadano FRANCISCO REYES CASTELLANO; Acta Confidencial de fecha 07/11/06 contentiva de los datos identificatorios de la victima; Acta de Entrevista de fecha 06/11/06 (sic) correspondiente al ciudadano ENIO ANTONIO PIRELA GONZALEZ; Acta Confidencial de fecha 06/11/06 (sic) correspondiente al ciudadano ENIO ANTONIO PIRELA GONZALEZ; Acta de Entrevista de fecha 07/11/06 correspondiente a la ciudadana ESMERITA JOSEFINA CASTELLANO DE REYES; Acta de fecha 07/11/06 correspondiente a la ciudadana ESMERITA JOSEFINA CASTELLANO DE REYES; Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana LEIRA SILENY MADUEÑO CHOURIO de fecha 07/11/06; Acta Confidencial de la ciudadana LEIRA SILENY MADUEÑO CHOURIO de fecha 07/11/06; Acta Policial de fecha 07/11/06 suscrita por el Funcionario JHOAN NOGUERA, en la cual se efectuó inspección ocular en el sitio de los hechos recolectándole evidencias de interés criminalisticos y donde se realizaron fijaciones fotográficas (5); Registro de cadena de custodia de las evidencias recolectadas, Planilla de Remisión de fecha 07/11/06; Acta Policial de fecha 09/11/06 suscrita por el Funcionario JHOAN; No es menos cierto que en el presente caso se encuentran vigentes una circunstancia que hacen improcedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en atención a la condiciones de salud que presente el imputado, quien al momento de celebrarse el presente acto procesal, fue atendido por los paramédicos ALBERTO RINCON Y DISTINGUIDO JOSE INFANTE, quienes informaron que el mencionado imputado presenta un post operatorio complicado, por lo cual amerita tener valoración de un médico y RECLUSION URGENTE EN UN CENTRO HOSPITALARIO, levantándose la respectiva acta al respecto. Aunado a ello, al considerar el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual sostiene que la medida de detención domiciliaria es la única que puede equipararse a la medida privativa de la libertad, y considerando que en el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal establece una modalidad de aseguramiento que permite a su vez garantizar el derecho a la vida y la salud del imputados de autos, como lo es el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Siempre que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado (Omisis)… 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otras personas, sin vigilancia alguna o can la que el tribunal ordene…(Omisis)… Es por lo que este tribunal considera procedente que por las circunstancias que se encuentran planteadas en le presente caso, la posibilidad de que el imputado pretenda evadirse del proceso se encuentra cubierta con la custodia de funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes le prestaran custodia tanto en el Centro Hospitalario como en su lugar de habitación, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 256, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, de conformidad a lo establecido en los ordinales 1 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consistente en la detención domiciliaria en el centro hospitalario y una vez que sea dado de alta, en su domicilio y la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, ESTE JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión del imputado de autos, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: conceder una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/07/79, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.117.851, de profesión u oficio comerciante, casado hijo de Dora Semprum y Rafael Rodríguez, teléfono 0416-8649541, residenciado Barrio Los Robles calle 119 diagonal a la Ferretería Incosta Casa s/n de esta cuidad, de conformidad a lo establecido en los ordinales 1 y 4 del articulo 256, por encontrarse incurso en la presunta responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Policía Regional a los efectos de notificarlo de la presente decisión y en consecuencia preste la custodia debida al referido imputado. CUARTO: Se acuerda oficiar al Hospital Universitario, a los efectos de que presten la debida asistencia médica al referido imputado, y a su vez informe al tribunal de manera pormenorizada su condición de salud, así como el tratamiento médico que se le suministre. QUINTO: En cuanto la solicitud de rueda de reconocimiento, este tribunal fijara la celebración de la misma una vez que la condición de salud del imputado, así lo permita. SEXTO: Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto de su traslado a la Medicatura Forense, el mismo se acordara una vez que la condición del imputado así lo permita. Se ordena remitir la presente causa en la oportunidad correspondiente. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento, esta se declara improcedente, por los términos expresado en el presente fallo. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3184-06. Se Ordena la expedición de copias simples de la causa y hacer entrega a la parte solicitante, en el presente acto. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley y la entrega de las copias a la parte. Siendo las 08:00 de la noche, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO.



EL IMPUTADO,

RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM,

EL DEFENSOR PUBLICO,
ABG. AMERICO PALMAR




LA SECRETARIA ,


ABOG. FABIOLA BOSCAN.-

YMF/mr