Republica Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


DECISIÓN N° 3181-06 CAUSA N° 12C-7469-06

En el día de hoy nueve (09) de Noviembre de dos mil seis siendo las 03:00 PM, de la tarde, estando presente en este Tribunal de Control el Abogado JAVIER SOTO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien seguidamente expone lo siguiente: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ por encontrarse incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de SINEXI DEL CIELO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cuando funcionarios adscritos Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31 Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa de la Guardia Nacional, avistaron a un ciudadano que llego al punto de control pidiendo auxilio informando que había atropellado con su vehículo a una adolescente, visto esto se dirigieron hacia el lugar de los hechos, encontrándose con unas personas que se disponían a recoger los restos mortales de la menor SINEXI DEL CIELO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, perteneciente a la etnia Wuyuu, quien había fallecido en el acto producto del golpe ocasionado por el vehículo, quedando detenido ciudadano antes identificado, es por todo esto lo antes expuesto solicito ciudadana Juez es que le solicito decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 y 373 Ejusdem, asimismo solicito copia simple del presente acto; es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ del hecho que se le imputa de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, presente el mismo previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el mismo dijo ser y llamarse: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V-10.017.156, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-74, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Alfredo González y Maria González, residenciado en el sector el Tenanpas, al fondo del cementerio San Rafael, casa rural Blanca, el Mojan Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De raza Indígena, Piel Morena, Ojos marrones oscuros, Cabello negro liso, Cejas semi pobladas, de labios normales con bigotes (candado), estatura 1,75 aproximadamente, Contextura normal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mencionado imputado, tener Abogado que lo represente en la presente causa, recaído en la persona del Abog. BARTOLOMÉ ESPINA, con Impre 43.947, Abogado en Ejercicio con domicilio procesal en la avenida 07, frente a la emergencia del Hospital del Mojan, del Estado Zulia, teléfono 0414-6515514, quien se encuentra presente en la Sala del Despacho expuso: Acepto la designación recaída sobre mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, Es todo”. Seguidamente, el Imputado toda vez impuesto del Precepto Constitucional el imputado de actas, en compañía de su abogado defensor manifestó: “La niña se me atravesó, salio de pronto de la carretera hacia el otro lado y salio sin mirar, yo todavía le saque el cuerpo para no llevármela, y ella busco el carro, y yo en ningún momento trate de fugarme, yo pare el carro y corrí hacia donde estaba ella, cuando yo llegue su papa ya la había levantado, y trate de ayudarlo y otro muchacho me dijo que la dejara, y estaba un guardia y me dijo no inventes quédate tranquilo, y yo le dije que no me iba a fugar, y el muchacho me pidió las llaves del carro y se lo llevo a la casa de ella, y pare un carro y me fui a entregar a la guardia nacional, es todo”. Acto seguido el Abogado Defensor solicita el derecho a la palabra y concedida como le fue la misma expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y abogados defensores, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. En principio nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ por funcionarios adscritos Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31 Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa de la Guardia Nacional, quedando señalando como autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece,“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de SINEXI DEL CIELO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ es el autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31 Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que un ciudadano llego al punto de control pidiendo auxilio informando que había atropellado con su vehículo a una adolescente, visto esto se dirigieron hacia el lugar de los hechos, encontrándose con unas personas que se disponían a recoger los restos mortales de la menor SINEXI DEL CIELO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, perteneciente a la etnia Wuyuu, quien había fallecido en el acto producto del golpe ocasionado por el vehículo, quedando detenido ciudadano identificado como JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. Ahora bien, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad establecido en los artículos 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhiere la defensa, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de SINEXI DEL CIELO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda ajustada a derecho la aprehensión del imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, por cuanto la misma se realizo conforme a los presupuestos Constitucionales, toda vez que la misma se realizó in fraganti y así se califica, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V-10.017.156, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-74, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Alfredo González y Maria González, residenciado en el sector el Tenanpas, al fondo del cementerio San Rafael, casa rural Blanca, el Mojan Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3°: como lo es la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y 4° La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, ni cambiar de domicilio si permiso del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de SINEXI DEL CIELO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. TERCERO Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2811-06, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este Concluyó el acto siendo las (4:25 PM). Se registró la presente decisión bajo el No.3181-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAVIER SOTO
EL IMPUTADO

JOSÉ LUIS GONZÁLEZ
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. BARTOLOMÉ ESPINA
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA BOSCAN




YMF/darmis.-